Es lamentable que, en España a pesar de estar prohibida la maternidad
subrogada, se proceda a regularizarla a través de resoluciones, más bien se
debería modificar la ley para que con ello se eviten maquillar algo que ya está
escrito, pues se ha planteado una salida aquellos que esperan los procesos de
filiación para traer a los bebés desde el país que llevaron a cabo un contrato no
permitido, pero ya ejecutado, perjudicando únicamente al menor y a la gestante.
2.1.3. La maternidad subrogada en el Ecuador
Después de 12 años de haberse realizado la primera inseminación artificial en
Michigan, en el Ecuador el Dr. Iván Valencia es el pionero en realizar la primera
fecundación In vitro, en el año de 1992.
En los asuntos franceses, los comitentes habían solicitado que se determinara la filiación de las niñas no
solo con base en las actas de nacimiento expedidas en Norteamérica (determinadas por la existencia de
sendos contratos de gestación por sustitución que, una vez homologados judicialmente sus efectos, dieron
lugar a la inscripción del nacimiento en el Registro Civil con determinación de la filiación respecto de los
padres comitentes): en ambos casos se pidió, de modo alternativo o subsidiario, que se determinara la
filiación paterna biológica respecto del marido, pues constaba que tanto el Sr. Labassee como el Sr.
Mennesson eran los padres biológicos de las respectivas niñas. Y en el caso del matrimonio Labassee, se
solicitó también que se realizara la inscripción de la filiación con base en un acta de notoriedad de posesión
de estado civil puesto que constaba que el matrimonio Labassee había criado y educado a la niña desde
su nacimiento. El Tribunal de Estrasburgo hace constar que en ambos casos está constatado que los
matrimonios demandantes y las niñas fruto de la gestación por sustitución por ellos contratada formaban
sendos núcleos familiares de facto. El litigio que dio lugar al recurso resuelto por nuestra sentencia es
distinto. Consistió en una impugnación por parte del Ministerio Fiscal de la inscripción en el Registro Civil
con base en las actas de nacimiento de California. En este litigio, los demandados han sostenido la
regularidad del reconocimiento en el Registro Civil español de la inscripción extranjera, alegando que el
hecho de que los niños hayan sido fruto de un contrato de gestación por sustitución no impide que se
reconozca en España la relación de filiación reconocida a los comitentes en el ordenamiento de California».
Concluye pues el Auto que: Nuestra sentencia permite que la identidad de los menores quede debidamente
asentada mediante el reconocimiento de la filiación biológica paterna y la formalización de las relaciones
existentes si hubiera un núcleo familiar de facto entre los comitentes y los niños, como parece que existe.
Y no solo lo permite, sino que acuerda instar al Ministerio Fiscal para que adopte las medidas pertinentes
en ese sentido para la protección de los menores. El Tribunal de Estrasburgo, en las sentencias Labassee
y Mennesson, no afirma que la negativa a transcribir al Registro Civil francés las actas de nacimiento de los
niños nacidos en el extranjero por gestación por subrogación infrinja el derecho al respeto de la vida privada
de esos menores. Lo que afirma es que a esos niños hay que reconocerles un estatus definido, una
identidad cierta en el país en el que normalmente van a vivir. Ese estatus debe ser fijado conforme a las
normas esenciales del orden público internacional del Estado en cuestión sobre filiación y estado civil,
siempre que sean compatibles con esta exigencia, como lo son en el ordenamiento jurídico español. En el
caso de España, ese estatus puede proceder del reconocimiento o establecimiento de la filiación biológica
con respecto a quienes hayan proporcionado sus propios gametos para la fecundación, puede proceder de
la adopción, y, en determinados casos, puede proceder de la posesión de estado civil, que son los criterios
de determinación de la filiación que nuestro ordenamiento jurídico vigente ha considerado idóneos para
proteger el interés del menor. Las molestias e inconvenientes que para los recurrentes (y en menor medida
para los niños, que por su corta edad no serán conscientes siquiera de la situación) puede suponer la
situación provisional que se produzca por la sustitución de la filiación resultante de la transcripción de las
actas de nacimiento de California por la filiación que resulte de la aplicación de las normas del ordenamiento
jurídico español, no alcanzan una entidad suficiente como para considerar que se produce el desequilibrio
vulnerador del derecho a la vida privada de los niños, en su aspecto de fijación de una identidad
determinada. Se trata de una situación temporal que puede tener una duración razonablemente breve
(determinación de la filiación paterna respecto del progenitor biológico y adopción por el cónyuge), y el
Estado de Derecho provee de suficientes medios para evitar perjuicios a los menores durante esta
interinidad, siguiendo el criterio de protección del núcleo familiar de facto afirmado en la sentencia».