El derecho sucesorio y las
legítimas:
¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los
herederos forzosos?
Autor/es:
Samaniego-Quiguiri, Delia Paulina
Fiscalía General del Estado
Campoverde-Jiménez, Rosa Elizabeth
Consejo de la Judicatura
Astudillo-Bermeo, David Santiago
Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”
Urbano-Urbano, Pablo Fausto
Investigador Independiente
Erazo-Domínguez, Hilda del Rocío
Notaría Segunda del cantón San Miguel Bolívar
Puente-Heredia, Xavier Edgar
Investigador Independiente
Guano-Fogacho, Jaime Enrique
Fiscalía General del Estado- Bolívar
Aroca-Rivadeneira, Ricardo Paúl
Investigador Independiente
Yánez-Erazo, Thelmo Fernando
Notaría Segunda del cantón San Miguel Bolívar
Andachi-Trujillo, Wellington Amado
Investigador Independiente
Publicado por Editorial Grupo AEA
Ecuador, Santo Domingo, Vía Quinindé, Urb. Portón del Río.
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Primera Edición, 2024
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Samaniego-Quiguiri, D. P.
Campoverde-Jiménez, R. E.
Astudillo-Bermeo, D. S.
Urbano-Urbano, P. F.
Erazo-Domínguez, H. del R.
Puente-Heredia, X. E.
Guano-Fogacho, J. E.
Aroca-Rivadeneira, R. P.
Yánez-Erazo, T. F.
Andachi-Trujillo, W. A.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la
autonomía testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
Editorial Grupo AEA, Ecuador, 2024
ISBN: 978-9942-651-31-0
Formato: 210 cm X 270 cm 124 págs.
Datos de Catalogación Bibliográfica
Título del libro:
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la
autonomía testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
© Samaniego Quiguiri, Delia Paulina; Campoverde Jiménez, Rosa Elizabeth;
Astudillo Bermeo, David Santiago; Urbano Urbano, Pablo Fausto; Erazo
Domínguez, Hilda del Rocío; Puente Heredia, Xavier Edgar; Guano Fogacho,
Jaime Enrique, Aroca-Rivadeneira, Ricardo Paúl, Yánez-Erazo, Thelmo
Fernando, Andachi-Trujillo, Wellington Amado
© Mayo, 2024
Libro Digital, Primera Edición, 2024
Editado, Diseñado, Diagramado y Publicado por Comité Editorial del Grupo AEA,
Santo Domingo de los Tsáchilas, Ecuador, 2024
ISBN:
978-9942-651-31-0
https://doi.org/10.55813/egaea.l.76
Como citar (APA 7ma Edición):
Samaniego-Quiguiri, D. P., Campoverde-Jiménez, R. E., Astudillo-Bermeo, D. S.,
Urbano-Urbano, P. F., Erazo-Domínguez, H. del R., Puente-Heredia, X. E.,
Guano-Fogacho, J. E., Aroca-Rivadeneira, R. P., Yánez-Erazo, T. F., & Andachi-
Trujillo, W. A. (2024). El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre
la autonomía testamentaria y la protección de los herederos forzosos? Editorial
Grupo AEA. https://doi.org/10.55813/egaea.l.76
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gratuitos, debiendo citar en todo caso a la editorial. Las opiniones expresadas en los
capítulos son responsabilidad de los autores.
Reseña de Autores
Samaniego Quiguiri, Delia Paulina
Fiscalía General del Estado
samaniegod@fiscalia.gob.ec
https://orcid.org/0000-0002-2051-3431
Madre, esposa, hija y profesional, Abogada de los Juzgados y Tribunales de la
República del Ecuador, Licenciada en secretariado Gerencial, Maestrante egresada de
Derechos Humanos de las poblaciones vulnerables en la UASB, Magister en Derecho
Procesal Penal en la UNEMI investigadora y escritora. He laborado por más de 15 años
en el Sector Público, de ellos 11años para la Fiscalía General del Estado en Sucumbíos
y Bolívar. He realizado diversas publicaciones en temas de investigación, como
Responsabilidades civiles por el mal manejo de fondos blicos; La doble taxación y
sus afectaciones jurídicas en el Ecuador; El derecho a la libertad de opinión y expresión
y su vulneración como derecho fundamental; La explotación sexual comercial infantil,
una realidad poco observada en el Estado ecuatoriano, How in constitutional protection,
the right to helathy environmente can be guaranteed, Causas que determinan la
ineficacia del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en la consecución del
objetivo del interés superior de los NNA en la legislación ecuatoriana, Los derechos
humanos desde la perspectiva de las poblaciones vulnerables.
Campoverde Jiménez, Rosa Elizabeth
Consejo de la Judicatura
campoverdeeliza@yahoo.es
https://orcid.org/0009-0004-4202-346X
Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador, por la
Universidad Estatal de Bolívar, Máster Universitario en Derecho de Familia,
otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja. He desempeñado
diversas funciones dentro del ámbito privado, y como profesional del
Derecho he laborado en el Consejo de la Judicatura de la Provincia de
Bolívar desde el año 2012 hasta la actualidad. En un mundo donde el
conocimiento es la moneda más valiosa, la investigación y la creación de
obras son los pilares sobre los cuales se construye el progreso. Cada
palabra escrita, cada experimento realizado, cada descubrimiento
documentado es un paso hacia adelante en el camino del entendimiento
humano.
Astudillo Bermeo, David Santiago
Universidad Regional Autónoma de los
Andes “UNIANDES”
davidsastudillob@gmail.com
https://orcid.org/0009-0006-2345-8198
Soy un joven profesional, que se ha ido formando en las aulas de
clases universitarias cuando alcance mi título como Abogado, como
ahora mientras estoy cursando mi experiencia como servidor público.
Aún recuerdo cuando como estudiante me desempeñaba como
ayudante jurídico, laborando con excelentes profesionales del
derecho, para luego dar un gran paso en el ámbito del libre ejercicio,
soy un agradecido de haber colaborado con la justicia del país
trabajando tanto en la Provincia de Tungurahua como la Provincia de
Chimborazo, pero siempre siguiendo de lejos la visión que me mueve
la cual es ser productivo para la sociedad y para ayudarla a mejorar
cada día.
Urbano Urbano, Pablo Fausto
Investigador Independiente
pablofausto1978@gmail.com
https://orcid.org/0009-0002-1817-0000
Abogado, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social, Magister
en Derecho Notarial y registral, Diplomatura en derecho Procesal
Civil, Mención experto litigante. He desempeñado varios cargos,
como el de Notario Suplente del cantón Chimbo, Comisario Nacional
de Policía de Bolívar, Abogado externo de Almacenes La Ganga, del
restaurant La casa del Gaucho, de la Cooperativa Educadores de
Bolívar, y de la Diócesis de Guaranda. Considero que la investigación
es un pilar fundamental de la vida contribuyendo a la formación
profesional y personal de la sociedad.
Erazo Domínguez, Hilda del Rocío
Notaría Segunda del cantón San Miguel
Bolívar
hildarocioerazodominguez@gmail.com
https://orcid.org/0009-0005-9549-0739
Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República, Licenciada
en Ciencias de la Educación Especialidad Comercio y
Administración, Profesora De Segunda Enseñanza Especialidad
Comercio y Administración, títulos otorgados por la Universidad
Estatal de Bolívar; Magister en derecho mención en derecho notarial
y registral, otorgado por la Universidad Católica De Santiago De
Guayaquil. Autora del libro “Revelando la Verdad: El Papel del
Whistleblowing en la Preservación de la Integridad Estatal. Un
Análisis de su Impacto en los ámbitos Penal, Administrativo y
Financiero, explorando los desafíos y soluciones legales”
Puente Heredia, Xavier Edgar
Investigador Independiente
xavierpuente26@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0005-4933-4612
Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador, con
una sólida trayectoria en el ámbito jurídico. Posee un título de Magíster en
Derecho, con mención en Derecho Procesal Penal. A lo largo de su carrera,
ha desempeñado diversos cargos de relevancia, incluyendo Comisario
Nacional de Policía del Cantón San Miguel, Intendente General de Policía
de la Provincia de Bolívar, y Secretario de la Tenencia Política de la
parroquia Bilován. Asimismo, ha sido Coordinador de la Oficina de Control
Disciplinario de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de
Bolívar y Director Técnico de la Subsecretaria Nacional de Transparencia.
Actualmente, ejerce como abogado en libre ejercicio profesional,
destacándose por su compromiso con la justicia y su dedicación al servicio
público.
Guano Fogacho, Jaime Enrique
Fiscalía General del Estado- Bolívar
guanoj@fiscalia.gob.ec
https://orcid.org/0009-0000-7161-5481
Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador,
Magister en derecho mención en Derecho Penal y Criminología otorgada
por la Universidad Regional Autónoma de los Andes, especialista en la
derecho penal y justicia indígena. He laborado en la Fiscalía General del
Estado, desde el año 2008, como secretario de Fiscalía. Soy Guarandeño
de nacimiento, y considero que la mejor forma de conseguir los ideales es
plasmando nuestras ideas en un libro que guarde las mismas. Autor de libro
“Los gritos silenciosos de las víctimas de violencia de género: Un enfoque
desde la perspectiva pre procesal y procesal penal en el Ecuador”
Aroca Rivadeneira, Ricardo Paúl
Investigador Independiente
aroca.rivadeneira@gmail.com
https://orcid.org/0009-0008-8080-993X
Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador, titulo otorgado por
la Universidad Técnica Particular de Loja. Magister en Derecho Constitucional, por la
Universidad Técnica de Ambato, donde con honores, derechos y privilegios
reconocidos he podido demostrar que la esencia del ser humano está plasmada de
enseñanzas y valores que nuestros padres sembraron en nosotros. Mi pasión por la
justicia me llevo a luchar desde cualquier espacio, es por ello que en mi amplia
experiencia laboral desde el ámbito público, privado como internacional,
multinacionales que aportaron con conocimiento como experiencia, para luego aterrizar
en el ámbito público de mi amada provincia ejerciendo cargos como Director Distrital
MIES Guaranda y Gobernador de la Provincia Bolívar, espacios de contracción social y
visibilizarían de nuestras fortalezas para que con nuestro conocimiento, inteligencia y
experiencia aportamos al crecimiento de la misma. Amar el derecho es fomentar en el
ciudadano de a pie que la ley se respeta y se cumple, así como también en los
estudiantes de derecho la pasión por prepararse de manera adecuada para formar
verdaderos amantes y apasionados del derecho.
Yánez Erazo, Thelmo Fernando
Notaría Segunda del cantón San Miguel
Bolívar
thelmo_yanez@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0004-2233-1000
Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, por la Universidad
Católica de Santiago de Guayaquil. Actualmente labora en la Notaría
Segunda del cantón San Miguel Bolívar. Formar parte de una gran obra
representa un valor invaluable, ya que implica la posibilidad de contribuir
significativamente al avance de la academia y la sociedad en general.
Desde cualquier perspectiva, ya sea como investigador, docente o
profesional, participar en este proceso es una oportunidad única para seguir
aprendiendo y creciendo, tanto a nivel personal como profesional. Autor del
libro “Revelando la Verdad: El Papel del Whistleblowing en la Preservación
de la Integridad Estatal. Un Análisis de su Impacto en los ámbitos Penal,
Administrativo y Financiero, explorando los desafíos y soluciones legales”
Andachi Trujillo, Wellington Amado
Investigador Independiente
wellingtonandachi@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0001-9132-9295
Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, Licenciado en
Ciencias Jurídicas y Sociales, Magíster en derecho Penal y Criminología,
Especialista en Derecho Penal y Justicia Indígena, Diplomado Superior en
asesoría Familiar. He desempeñado varios cargos como Asesor Jurídico
de diversas Instituciones públicas y privada, Docente Universitario. El
ejercicio libre de la abogacía es una profesión que juega un papel crucial
en la administración de justicia y la defensa de los derechos individuales y
colectivos. Ser abogado en libre ejercicio no solo implica un profundo
conocimiento del derecho, sino también una serie de habilidades y
competencias que permiten contribuir de manera significativa al bienestar
de la sociedad.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
XV
Editorial Grupo AEA
Índice
Reseña de Autores .......................................................................................... IX
Índice .............................................................................................................. XV
Índice de Tablas ........................................................................................... XVIII
Índice de Figuras ......................................................................................... XVIII
Introducción ................................................................................................... XIX
Capítulo I: Explorando el Proceso de Sucesión: Derechos, Obligaciones y
Procedimientos ................................................................................................. 1
1.1. Conceptos previos .............................................................................. 3
1.1.1. De la Sucesión en General .......................................................... 3
1.1.1.1. Derecho de sucesión ............................................................ 4
1.1.1.2. Etapas del proceso sucesorio ............................................... 5
1.1.1.3. La distinción entre sucesor, heredero y legatario .................. 5
1.1.1.4. El derecho a acrecer: Incremento de herencia ante renuncias
y premoriencias ...................................................................................... 6
1.1.1.5. Entendiendo el Derecho a Representación: Transmisión de
Derechos Hereditarios en Situaciones Especiales .................................. 7
1.1.1.6. El Testamento....................................................................... 7
1.1.1.7. Clases de Sucesión .............................................................. 9
1.1.2. Orden sucesorio ........................................................................ 10
1.1.2.1. Primer orden sucesorio ....................................................... 10
1.1.2.2. Segundo orden sucesorio ................................................... 12
1.1.2.3. Tercer orden sucesorio ....................................................... 16
1.1.2.4. Cuarto orden sucesorio ....................................................... 20
1.1.2.5. Derecho de representación por estirpe .............................. 21
1.1.3. Sucesión Intestada .................................................................... 25
1.1.3.1. Sucesión por causa de muerte ........................................... 25
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
XVI
Editorial Grupo AEA
1.1.3.2. Títulos de la sucesión ......................................................... 26
1.1.3.3. Condiciones para la sucesión intestada .............................. 27
1.1.3.4. Modos para la sucesión intestada ....................................... 28
1.1.4. Efectos del orden sucesorio en la sucesión intestada ................ 31
1.1.5. La delación en el contexto de las sucesiones ............................ 32
1.1.5.1. Capacidad .......................................................................... 32
1.1.5.2. Incapacidad ........................................................................ 34
1.1.5.3. Repudio a la asignación ...................................................... 35
1.1.5.4. Dignidad ............................................................................. 36
1.1.5.5. Indignidad ........................................................................... 37
1.1.5.6. Herencia ............................................................................. 38
1.1.5.7. Heredero ............................................................................. 38
1.1.5.7.1. Heredero legítimo ........................................................... 39
1.1.5.7.2. Legítimos y legales no son lo mismo .............................. 40
1.1.5.8. Desheredación.................................................................... 41
1.1.5.9. Acervos............................................................................... 42
1.1.5.10. Cujus .................................................................................. 43
1.1.5.11. Abintestato .......................................................................... 44
1.1.5.12. Derecho de representación ................................................. 45
1.1.5.13. Derecho de transmisión ...................................................... 45
1.1.5.14. Testamento ......................................................................... 46
1.1.5.15. Testar ................................................................................. 46
1.1.5.16. Testamentaria ..................................................................... 47
Capítulo II: Explorando los Fundamentos y Alcances de la Legítima: Una Visión
Integral ............................................................................................................ 49
2.1. La legítima y sus generalidades ........................................................ 51
2.1.1. La legítima en la codificación española ...................................... 52
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
XVII
Editorial Grupo AEA
2.1.2. La legítima en la actualidad ....................................................... 53
2.1.3. Naturaleza jurídica de la legítima ............................................... 55
2.1.4. Los legitimarios en el Código Civil español ................................ 57
2.1.4.1. La legítima de los hijos y descendientes ............................. 58
2.1.4.2. Los ascendientes como legitimarios ................................... 59
2.1.4.3. La legítima del cónyuge viudo ............................................. 61
2.1.4.4. Causas y consecuencias de la pérdida de la Legítima ........ 62
2.1.4.4.1. Causas para la desheredación ....................................... 65
2.1.4.5. Indignidad para suceder ..................................................... 69
2.1.5. La particularidad de la legítima en las distintas comunidades
autónomas del Derecho Foral .................................................................. 71
2.1.5.1. La Legítima en el Derecho Civil Balear ............................... 72
2.1.5.1.1. Tutela de la legítima ....................................................... 73
2.1.5.2. La legítima en el País de vasco .......................................... 74
2.1.5.3. La legítima en el Valle de Ayala .......................................... 75
2.1.5.4. La legítima en Galicia ......................................................... 76
2.1.5.5. La legítima en Cataluña ...................................................... 77
2.1.5.6. La legítima en Aragón ......................................................... 78
2.1.5.7. La legítima en Navarra ........................................................ 79
Capítulo III: Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre jurisdicciones
........................................................................................................................ 83
3.1. La legítima en diferentes contextos legales....................................... 85
3.1.1. La legítima en la mercosur ......................................................... 86
3.1.2. Inglaterra y Canadá sistema impositivo de alimentos ................. 90
3.1.3. Regulación de alimentos post mortem ....................................... 91
3.1.3.1. Bolivia ................................................................................. 92
3.1.3.2. Italia .................................................................................... 92
3.1.3.3. Francia................................................................................ 92
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
XVIII
Editorial Grupo AEA
3.1.4. La legítima en diversos países ................................................... 93
3.1.4.1. Bolivia ................................................................................. 94
3.1.4.2. Italia .................................................................................... 94
3.1.4.3. Francia................................................................................ 95
3.2. Reflexiones finales ............................................................................ 96
Referencias Bibliográficas ............................................................................... 99
Índice de Tablas
Tabla 1 Restricción de la libertad de testar de los países del MERCOSUR .... 87
Índice de Figuras
Figura 1 Desheredación e indignación ........................................................... 63
Figura 2 Desheredación: causas .................................................................... 66
Figura 3 Causas especificas .......................................................................... 67
Figura 4 Los legitimarios y cuantía de la legítima en Mallorca y Menorca ...... 72
Figura 5 Legitimarios y cuantía de la legítima en Ibiza y Formentera ............. 73
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
XIX
Editorial Grupo AEA
Introducción
La legítima, como lo establece de forma concisa el artículo introductorio del
Código Civil, representa una porción del patrimonio que el testador no puede
disponer debido a que la ley la reserva a determinados herederos, conocidos
como herederos forzosos. Esta disposición, aparentemente clara, ha sido objeto
de intensos debates en el ámbito del derecho sucesorio, suscitando
controversias sobre su aplicabilidad y pertinencia en el contexto actual de la
sociedad.
En un panorama marcado por la evolución de las estructuras familiares y el influjo
de la modernidad, la legítima se erige como una institución cuestionada por
numerosos doctrinantes y juristas. Se argumenta que esta restricción impuesta
al testador vulnera principios fundamentales como la libertad testamentaria y la
autonomía privada. Sin embargo, el legislador ha mantenido firme esta figura a
lo largo del tiempo, considerándola esencial para salvaguardar la solidaridad
intergeneracional y proteger los lazos familiares.
Este trabajo se propone explorar en detalle la importancia, características y
fundamentación jurídica de la legítima en las normativas estatales, forales y la
jurisprudencia. Además, se abordarán las principales posturas a favor y en contra
de su subsistencia, desde un enfoque doctrinal, legal y jurisprudencial. Este
análisis culminará con la presentación de propuestas para la reforma o
suspensión de la legítima, tanto desde la voluntad estatal como desde proyectos
legislativos.
Invitamos a los lectores a sumergirse en estas páginas, donde encontrarán una
reflexión profunda sobre el equilibrio entre la autonomía testamentaria y la
protección de los herederos forzosos. En un mundo en constante cambio, es
crucial comprender cómo esta delicada balanza del derecho sucesorio impacta
en nuestras vidas y en la organización de nuestro patrimonio familiar. Esta obra
ofrece una mirada amplia y detallada sobre un tema fundamental del derecho
civil, con el objetivo de provocar la reflexión y el debate necesario para seguir
construyendo un sistema jurídico justo y equitativo.
Delia Paulina Samaniego Quiguiri
Investigadora y escritora
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
XX
Editorial Grupo AEA
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
pág. 1
Catulo I:
Explorando el Proceso de Sucesión: Derechos,
Obligaciones y Procedimientos
Capítulo I: Explorando el Proceso de Sucesión:
Derechos, Obligaciones y Procedimientos
01
Explorando el Proceso de
Sucesión: Derechos,
Obligaciones y
Procedimientos
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
pág. 2
Catulo I:
Explorando el Proceso de Sucesión: Derechos,
Obligaciones y Procedimientos
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
pág. 3
Capítulo I:
Explorando el Proceso de Sucesión: Derechos,
Obligaciones y Procedimientos
Explorando el Proceso de Sucesión: Derechos, Obligaciones y
Procedimientos
1.1. Conceptos previos
Antes de adentrarnos en la complejidad del marco legal que rodea la legítima,
es esencial sentar las bases comprensivas de este concepto. La legítima, como
elemento central del derecho sucesorio, representa una porción del patrimonio
que no queda sujeta al libre arbitrio del testador, sino que está reservada
legalmente para ciertos herederos, conocidos como herederos forzosos.
Esta institución, presente en las leyes civiles de diversas jurisdicciones, se
fundamenta en la protección de los lazos familiares y la perpetuación del
patrimonio familiar a lo largo de las generaciones. Sin embargo, su interpretación
y justificación han sido objeto de intensos debates en el ámbito jurídico y
académico.
Por consiguiente, en este capítulo nos proponemos explorar los conceptos
fundamentales que rodean a la legítima, analizando sus raíces históricas, su
naturaleza jurídica y sus repercusiones dentro del ámbito del derecho civil. Este
análisis preliminar nos proporcionará el contexto necesario para adentrarnos en
las complejidades y desafíos que plantea la legítima en el contexto
contemporáneo del derecho sucesorio.
1.1.1. De la Sucesión en General
La sucesión aborda el estudio de las transferencias de bienes y derechos tras el
fallecimiento de una persona, tanto en términos generales como en lo relativo a
adquisiciones específicas, teniendo en cuenta todas las particularidades y
efectos que establece la ley.
Este fenómeno jurídico, parte integral del derecho privado, se enfoca en regular
las relaciones jurídicas privadas que mantenía el fallecido, determinando quién
asumirá dichas relaciones y de qué manera se llevarán a cabo.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
pág. 4
Capítulo I:
Explorando el Proceso de Sucesión: Derechos,
Obligaciones y Procedimientos
El término "sucesión", derivado del latín "successio", implica entrar en el lugar de
otro. En este contexto, la sucesión se refiere al cambio o sustitución de una o
más personas en una relación jurídica.
Según CASTÁN (1989), la sucesión se define como "la sustitución de una
persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles, que
correspondían, al tiempo de su muerte a otra, o en bienes y derechos
determinados, dejados por el difunto".
Ahora bien, el derecho sucesorio es aquel que permite comprender lo
relacionado a las sucesiones y se entenderá que es una rama del derecho civil,
regula la transferencia de los bienes y activos de un individuo fallecido hacia sus
herederos y legatarios, así como los derechos y responsabilidades entre las
partes involucradas. Su principal objetivo radica en determinar quiénes son los
herederos y legatarios de una persona fallecida y cómo se repartirán sus activos.
En esta área legal, los derechos se refieren a la transferencia de la propiedad, el
pago de deudas pendientes y la distribución de los activos entre los herederos,
estableciendo así la forma en que se llevará a cabo la distribución de los bienes,
quiénes serán los beneficiarios y qué derechos tendrán sobre los activos.
Además, establece los requisitos para la redacción de testamentos y cómo se
deben cumplir los deseos de una persona tras su fallecimiento.
1.1.1.1. Derecho de sucesión
El derecho de sucesiones se define como una rama específica del ámbito jurídico
civil que regula la transferencia de titularidades y relaciones jurídicas, tanto
activas como pasivas, de una persona después de su fallecimiento, en lo que se
conoce como sucesión mortis causa. Este campo del derecho examina los
derechos y obligaciones de una persona para transmitirlos a otras personas
vivas.
Sin embargo, no todos los derechos y obligaciones son transferibles, ya que
existen derechos personalísimos que nunca pueden ser objeto de transmisión.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
pág. 5
Capítulo I:
Explorando el Proceso de Sucesión: Derechos,
Obligaciones y Procedimientos
En esencia, tras el fallecimiento de una persona, todas sus relaciones jurídicas,
incluyendo derechos, obligaciones, bienes y deudas, quedan sin titular, y pueden
ser transferidas a otros titulares, generalmente familiares.
Por consiguiente, la herencia implica la transferencia de todos los activos,
derechos y obligaciones de una persona a otras debido a su fallecimiento. Sin
embargo, ciertas obligaciones personalísimas están excluidas de esta
transferencia, como las acciones de filiación y ciertos aspectos morales
relacionados con la protección del honor, intimidad o imagen personal.
1.1.1.2. Etapas del proceso sucesorio
Apertura de la sucesión: Este momento ocurre al momento del
fallecimiento de la persona, lo que marca el fin de su personalidad jurídica
y el inicio de la transmisión de todas sus relaciones legales a sus
herederos.
Vocación y delación: La vocación implica la identificación de quiénes son
los herederos legales, mientras que la delación se refiere a la
manifestación de si se ha aceptado o no la herencia, siendo estas dos
etapas no necesariamente simultáneas.
Aceptación y adquisición: Una vez que la herencia ha sido aceptada, los
herederos se convierten oficialmente en titulares de los bienes y
obligaciones heredados, y deben proceder con los trámites
correspondientes. Mientras la herencia no haya sido aceptada, se conoce
como herencia yacente.
1.1.1.3. La distinción entre sucesor, heredero y legatario
Radica en la naturaleza y alcance de los derechos y obligaciones que adquieren
con respecto al patrimonio del causante o fallecido.
Un sucesor es toda persona designada para asumir los derechos y obligaciones
del causante. Esto puede ser por testamento o por disposición legal. Los
sucesores pueden dividirse en dos categorías principales:
Herederos universales: Son aquellos individuos que, al aceptar la
herencia, adquieren automáticamente la posesión civil de todos los bienes
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo I:
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Obligaciones y Procedimientos
hereditarios, así como la condición de herederos. Esto implica que
también asumen las deudas hereditarias. En otras palabras, un heredero
es aquel que, de manera global, hereda tanto los derechos como las
obligaciones del causante.
Legatarios: Se refieren a sucesores a título particular, ya que solo reciben
un bien o derecho específico de la herencia y no tienen responsabilidad
sobre las deudas hereditarias. Para recibir su legado, deben solicitar la
posesión civil de los bienes a los herederos. La condición de legatario
también se adquiere de forma automática al aceptar el legado.
Hay que entender que un heredero recibe la totalidad de la herencia, incluyendo
las deudas, un legatario solo adquiere un bien o derecho específico y no tiene
obligaciones respecto a las deudas hereditarias.
1.1.1.4. El derecho a acrecer: Incremento de herencia ante
renuncias y premoriencias
El derecho a acrecer se presenta en sucesiones legítimas, específicamente
cuando un heredero rechaza la herencia. En tal caso, el otro heredero legítimo
puede aumentar su parte de la herencia si cumple ciertos requisitos.
Este derecho se puede observar en varios contextos:
Llamamiento conjunto: Ocurre cuando dos o más personas son llamadas
simultáneamente para recibir una herencia sin una designación específica
de las partes.
Porción vacante: Se da cuando uno de los herederos fallece antes de que
el testador renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla. En este caso,
la premoriencia, la renuncia o la incapacidad desencadenan el
surgimiento del derecho a acrecer a favor de los llamados de manera
acumulativa.
Regla para establecer la cuantía de las legítimas: Por lo general, se fija
en dos tercios para los hijos o descendientes y varía para los ascendientes
(un tercio o la mitad, dependiendo de la presencia de cónyuge).
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Capítulo I:
Explorando el Proceso de Sucesión: Derechos,
Obligaciones y Procedimientos
En esencia, el derecho a acrecer permite que un heredero aumente su
participación en la herencia cuando otra renuncia a la suya, siguiendo ciertos
criterios establecidos por la ley.
1.1.1.5. Entendiendo el Derecho a Representación:
Transmisión de Derechos Hereditarios en Situaciones
Especiales
El derecho a representación surge cuando un heredero no puede administrar su
patrimonio debido a incapacidad o minoría de edad, y se designa un
representante para sucederlo en todos sus derechos.
En el caso de la sucesión intestada, la distribución se realiza por estirpes y sigue
ciertos criterios:
En el caso de que el heredero designado haya fallecido antes del
causante o sea incapaz de heredar por indignidad.
Descendiente de quien no pudo heredar.
Hijo de uno de los hermanos del causante, junto con sus tíos.
Sobreviviente al causante y sin incapacidad por indignidad.
El sistema legitimario y el derecho de representación, según el Código
Civil, solo permite la representación de una persona viva en casos de
desheredación o incapacidad. Solo aquellos legitimados pueden ser
desheredados.
En tales situaciones, los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su
lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Si el excluido de la herencia debido a incapacidad fuera un hijo o descendiente
del testador y tuviera hijos o descendientes, estos adquirirían su derecho a la
legítima.
1.1.1.6. El Testamento
El testamento es un acto legal mediante el cual una persona transfiere sus
bienes, ya sea la totalidad o una parte de ellos, a otra persona después de su
fallecimiento, según lo establecido en el Código Civil español en su artículo 667
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Capítulo I:
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en Ecuador en el Art. 1037 del Código Civil. Este acto debe cumplir con ciertas
características esenciales:
Unilateralidad: El testamento es otorgado por el testador de forma
voluntaria y personal.
Unipersonalidad: Solo se pueden disponer de los propios bienes en el
testamento; no se permite realizar testamentos conjuntos.
Personalísimo: El testamento no puede ser delegado a terceros ni
otorgado mediante un representante, tanto en su creación como en la
designación de herederos.
Solemnidad: El testamento es nulo si no se realiza bajo las formalidades
requeridas por la ley.
Revocabilidad: El testador puede otorgar y revocar testamentos según su
voluntad mientras esté vivo.
En cuanto al contenido del testamento, puede incluir disposiciones de bienes,
declaraciones patrimoniales privadas, instrucciones religiosas y funerarias, y el
reconocimiento de hijos extramatrimoniales.
Existen cuatro tipos principales de testamento:
Testamento abierto notarial: Se otorga en presencia de un notario y dos
testigos.
Testamento cerrado: Se presenta ante Notario en un sobre sellado, con
diversas modalidades de redacción permitidas.
Testamento ológrafo: Escrito completamente a mano por el testador, sin
intervención de otras personas.
Testamento otorgado en el extranjero: Se rige por la ley del país donde
se otorga, pero puede ser remitido al Ministerio de Estado para su
reconocimiento en España.
Luego del fallecimiento del testador, el testamento debe ser validado por la
Autoridad Judicial mediante testigos o cotejo pericial dentro de un período de
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Obligaciones y Procedimientos
cinco años. En caso de no ser aceptado y no existir otro testamento, se aplicará
la sucesión intestada.
1.1.1.7. Clases de Sucesión
Considerando, que el art. 660 del Código Civil español especifica una
aproximación al determinar «llámase heredero al que sucede título universal, y
legatario al que sucede a tulo particular». Por tanto, facilita la diferenciación
entre una y otra, definiéndolos:
Sucesión Universal: Se refiere cuando se produce la subrogación en todo o
parte alícuota de patrimonio al heredero.
Sucesión Particular: Presume la adjudicación de bienes o derechos
determinados al legatario.
Sucesión Testamentaria: Se la conoce también como sucesión voluntaria, pues
es realizada por la voluntad de la persona manifestada en testamento.
Sucesión Legal: Se la denomina legítima, ab intestado
1
o intestada, en defecto
de testamento válido, tiene lugar por disposición de la ley.
La sucesión legal tendrá lugar cuando:
Uno muere sin testamento, con testamento nulo, o en caso de que haya
perdido después de su validez.
El testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de
los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador, en
este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los
bienes de que no hubiese dispuesto.
Falta la condición puesta a la institución de heredero, este muere antes
que el testador o repudia sin tener sustituto y sin que hay lugar al derecho
de acrecer.
Heredero instituido es incapaz de suceder.
1
Es un término jurídico procedente del latín ab intestado (sin testamento), que se refiere al
procedimiento judicial sobre la herencia y la adjudicación de los bienes del que muere sin testar
o con un testamento nulo, pasando entonces la herencia, por ministerio de la ley, a los parientes
más próximos.
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Capítulo I:
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Obligaciones y Procedimientos
Sucesión Mixta: Surge por la voluntad del hombre y en otra por disposición de
la ley
2
. De igual forma se establece que la sucesión legitima tiene lugar, cuando
el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los
bienes, o no dispone de todos los que corresponde al testador, únicamente en
este caso la sucesión legitima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de
que no hubiese sido dispuesto
3
.
1.1.2. Orden sucesorio
Se define como la secuencia en la cual se determina quiénes tienen derecho a
heredar los bienes de una persona fallecida.
1.1.2.1. Primer orden sucesorio
Según el Código Civil artículo 1028, establece que los hijos tienen prioridad sobre
otros herederos, aunque se reserva una porción para el cónyuge sobreviviente.
Para entender el concepto de primer orden sucesorio, es crucial comprender
algunos términos clave. La sucesión se refiere a la transición de los bienes de
una persona fallecida a otra, y se aplica especialmente en casos de fallecimiento,
cuando el difunto ya no puede poseer sus bienes. La ley establece que los
parientes cercanos tienen prioridad en la sucesión intestada, es decir, cuando no
hay testamento.
El primer orden sucesorio, según el Código Civil, se encuentra en el Libro III
sobre sucesión por causa de muerte. Este orden prioriza a los hijos como
herederos principales, bandose en su relación sanguínea con el difunto y en
la tradición de transmitir la herencia a la descendencia.
El artículo 1029 del Código Civil especifica que si hay más de un hijo, la herencia
se divide equitativamente entre ellos. Esto refleja la igualdad de derechos entre
los hijos en el proceso sucesorio.
Además, se menciona que los nietos pueden heredar por representación, lo que
significa que ocuparían el lugar de sus padres fallecidos en la sucesión. Esto
2
Apartado 3 del art. 658 Código Civil.
3
Apartado 2 del art. 912 Código Civil
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Obligaciones y Procedimientos
ocurre cuando los hijos directos no pueden heredar por alguna razón, como el
rechazo de la herencia o su propio fallecimiento.
El Investigador Dr. Pablo Punin, destaca que la ley garantiza la igualdad de
derechos hereditarios entre hijos biológicos y adoptivos. Esta igualdad refleja la
realidad contemporánea, donde todos los hijos son reconocidos con igualdad de
condiciones ante la ley, independientemente de su origen. Por lo tanto, no existe
distinción en la herencia abintestato entre hijos biológicos y adoptivos, ya que la
ley les otorga los mismos derechos.
De igual forma señala que los hijos tienen prioridad en la sucesión, excluyendo
a otros herederos, aunque se reserva una porción para el cónyuge sobreviviente.
Este principio, reflejado en nuestro Código Civil, evidencia que los hijos son los
principales herederos y que su derecho prevalece sobre otros herederos.
Asimismo, la doctrina, representada por el Dr. Luis Claro Solar, confirma que los
descendientes legítimos, incluidos los hijos biológicos y adoptivos, son los
principales herederos, sin distinción alguna. Esta perspectiva, aunque extraída
de la legislación chilena, destaca la igualdad de derechos entre los
descendientes.
En relación con la sucesión intestada, se reconoce que el primer orden sucesorio
corresponde a los hijos, sin diferenciación entre ellos. Esto significa que los hijos
heredan por igual, excluyendo a otros herederos, según establece nuestra
legislación vigente.
Es relevante destacar que en la actualidad no existe distinción entre hijos
legítimos e ilegítimos en nuestro país. Todos son reconocidos como hijos con los
mismos derechos y obligaciones ante la ley, lo que refleja un avance significativo
hacia la igualdad jurídica.
Los legisladores acertaron al establecer los órdenes sucesorios de manera que
los hijos tengan prioridad en la herencia de sus padres, considerando su vínculo
consanguíneo y su idoneidad para heredar en primera instancia.
En resumen, el análisis realizado demuestra que el primer orden sucesorio
corresponde a los hijos, sin distinción alguna, lo que refleja el reconocimiento de
su igualdad de derechos y obligaciones ante la ley.
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Obligaciones y Procedimientos
1.1.2.2. Segundo orden sucesorio
Es esencial comprender la jerarquía de la sucesión, ya que en muchas ocasiones
el fallecido no deja testamento, lo que lleva a una sucesión intestada. Por este
motivo, la legislación ecuatoriana establece claramente en el Código Civil el
orden de sucesión para determinar quiénes heredarán los bienes del fallecido.
Es importante destacar que los herederos pueden aceptar o rechazar la herencia
según lo consideren necesario.
Históricamente, se produjo un cambio significativo en el segundo orden
sucesorio en 1970, ya que antes se incluían los hijos ilegítimos junto con los
ascendientes y el cónyuge del difunto. Esto implicaba dividir la herencia en tres
partes iguales para distribuir los bienes correspondientes. Sin embargo, según
la legislación actual, todos los hijos, independientemente de su origen, tienen los
mismos derechos de sucesión en el primer orden.
En el segundo orden sucesorio, en caso de que el fallecido no tenga
descendencia, la herencia se divide en dos partes iguales entre los ascendientes
más cercanos y el cónyuge, según corresponda. Esto significa que los padres
del difunto tienen prioridad, seguidos por otros ascendientes más cercanos en
ausencia de los padres, y así sucesivamente.
En el segundo orden sucesorio, los ascendientes más cercanos y el cónyuge
tienen prioridad para heredar sobre otros beneficiarios o herederos de órdenes
posteriores. Es crucial entender que la herencia se dividirá equitativamente entre
estos beneficiarios, es decir, los ascendientes y el cónyuge. En ausencia de
padres o ascendientes, toda la herencia pasará al cónyuge; de igual manera, si
no hay cónyuge, toda la herencia se destinaa los padres o ascendientes,
respectivamente.
Cuando hay dos o más ascendientes del grado más cercano, heredarán por
partes iguales. Si solo hay un ascendiente, este recibirá toda la herencia, con la
opción de aceptar o rechazarla según corresponda a su situación.
El Código Civil establece que si el fallecido no tiene descendencia, sus
ascendientes más cercanos (padres, abuelos, bisabuelos) y su cónyuge
sucederán en partes iguales. En caso de que no haya hijos para heredar
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Capítulo I:
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personalmente o representados por su descendencia, la herencia se dividirá
entre el cónyuge sobreviviente y los ascendientes más cercanos. Si no hay
padres ni ascendientes cercanos, toda la herencia será para el cónyuge mientras
esté casado al momento del fallecimiento del causante. Si no hay cónyuge, toda
la herencia corresponderá a los padres o ascendientes. Si hay un solo
ascendiente más cercano, recibirá toda la porción destinada a este grupo de
parientes.
Es necesario aclarar el derecho del cónyuge en relación con el segundo orden
sucesorio, ya que puede surgir confusión entre la herencia que le corresponde
por su matrimonio y la porción conyugal establecida en el Código Civil. La porción
conyugal, destinada a la subsistencia del cónyuge sobreviviente en caso de ser
pobre o carecer de bienes propios para su sustento, representa una cuarta parte
de los activos de la sociedad conyugal, siendo esta asignación considerada
como obligatoria. Es esencial distinguir entre la herencia y la porción conyugal,
tal como lo estipula la ley.
Desde esta lógica, Juan Larrea Olguín explica que en el segundo orden
sucesorio, el cónyuge recibe la herencia de manera independiente de los bienes
que posea por su cuenta o haya adquirido a través de la porción conyugal
asignada. Además, señala que el nyuge hereda solo si mantiene su estado
civil hasta la muerte del cónyuge fallecido.
En caso de divorcio o anulación del matrimonio antes del fallecimiento del
causante, el cónyuge no será considerado como heredero y no tendrá derecho
a recibir nada debido a la pérdida de su estado civil. El divorcio implica la
disolución total y definitiva del matrimonio, ya sea por acuerdo mutuo o por la
voluntad unilateral de uno de los cónyuges, mientras que la nulidad del
matrimonio se refiere a la falta de consentimiento libre, voluntario y espontáneo
por parte de uno o ambos contrayentes en el momento de celebrar el matrimonio.
Según la doctrina en materia de Derecho Civil, en el segundo orden sucesorio,
los bienes del difunto pueden pasar a personas desconocidas debido al derecho
de transmisión, permitiendo a estos aceptar o rechazar la herencia y transmitir el
derecho de heredar a sus ascendientes más cercanos.
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Capítulo I:
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Obligaciones y Procedimientos
En cuanto al segundo orden sucesorio, la herencia se divide equitativamente
entre los ascendientes más cercanos y el nyuge, según corresponda. El
Código Civil regula el parentesco por consanguinidad, definiendo los grados de
parentesco entre dos personas en función del número de generaciones que las
separan. Este nculo de consanguinidad entre los ascendientes más cercanos
y el difunto es crucial, ya que determina quién tiene derecho a recibir la herencia
según lo estipulado por la ley.
Es crucial destacar que el segundo orden sucesorio se activa solo cuando el
difunto, es decir, el causante, no ha dejado descendencia y ha acumulado bienes
durante su vida, lo que requiere un manejo adecuado de estos activos después
de su fallecimiento.
Por otro lado, según la doctrina, se observa que tanto el cónyuge como la pareja
en unión de hecho tienen derechos y obligaciones equiparables a los de un
matrimonio legalmente reconocido. Por lo tanto, el conviviente en unión de hecho
también tendría derecho a heredar en el segundo orden sucesorio, recibiendo la
herencia del difunto sin confundirla con la porción conyugal, que representa una
cuarta parte de los bienes y está destinada a garantizar la subsistencia del
cónyuge necesitado.
La ley establece que si solo hay un ascendiente vivo, ya sea el padre o la madre,
este heredará la totalidad de la herencia. Si ambos padres están vivos, recibirán
partes iguales. En el caso de que existan tanto ascendientes como el cónyuge,
la herencia se dividirá en tres partes iguales, una para cada padre y otra para el
cónyuge, siguiendo las reglas de sucesión que incluyen su existencia en el
momento de abrirse la sucesión por causa de muerte del causante.
El segundo orden sucesorio se revela como un aspecto de vital importancia en
las sucesiones intestadas, las cuales rigen la transmisión de bienes tras el
fallecimiento de una persona y regulan las titularidades y relaciones jurídicas
sobre activos y pasivos. En ausencia de testamento, el llamamiento a heredar
se realiza conforme al orden sucesorio establecido por la ley, permitiendo que
parientes consanguíneos y por afinidad reciban los activos que forman el
patrimonio del fallecido. Este segundo orden sucesorio surge únicamente
cuando el fallecido no ha dejado descendencia.
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Los principales beneficiarios de la herencia son los ascendientes más cercanos
(parientes consanguíneos) y el cónyuge (pariente por afinidad), quienes reciben
una división equitativa de la masa hereditaria, de ser aplicable. Es importante
destacar que estos beneficiarios tienen la facultad de aceptar o rechazar la
herencia, preservando así el derecho de otros parientes ascendentes a heredar
por transmisión. Los ascendientes más cercanos se refieren a los padres del
fallecido, y en caso de su ausencia, otros parientes ascendentes serán los
herederos. Respecto al cónyuge, este debe mantener su estado civil hasta el
momento del fallecimiento del causante; de lo contrario, la herencia se distribuirá
entre los padres o ascendientes del fallecido. En casos de divorcio o nulidad
matrimonial legalmente reconocidos, la herencia no procederá.
La importancia del orden sucesorio dentro de la sociedad radica en el manejo de
los bienes del fallecido, cuyo tratamiento puede variar según la ubicación de
dichos bienes. En Ecuador, el cumplimiento del segundo orden sucesorio es
evidente, ya que la mayoría de las sucesiones son intestadas, es decir, no hay
testamento que guíe la distribución de los bienes muebles o inmuebles, así como
los derechos u obligaciones, entre los sucesores, también conocidos como
herederos o beneficiarios. Esta regulación se encuentra detallada en el Código
Civil Ecuatoriano, específicamente en el Libro III sobre Sucesión por Causa de
Muerte y Donaciones entre Vivos.
Dentro del segundo orden sucesorio, se presenta la sucesión por derecho
personal, donde el beneficiario recibe los bienes a su nombre. Por ejemplo, si el
padre del fallecido es llamado a heredar, deberá decidir si acepta o rechaza el
bien asignado según las reglas establecidas en el derecho sucesorio. Asimismo,
es relevante mencionar la posibilidad de suceder por representación, que ocurre
cuando el heredero original rechaza la herencia, y este derecho se transmite a
sus parientes más cercanos dependiendo de su vínculo consanguíneo. Por
tanto, aquellos que rechazan la herencia del fallecido, ya sea por indignidad,
incapacidad o cualquier otra razón, pueden ser sucedidos por representación.
El Segundo Orden Sucesorio surge cuando el fallecido no deja descendencia,
es decir, no tiene hijos que puedan reclamar sus derechos de herencia. En este
caso, la ley establece que los ascendientes más cercanos y el cónyuge pueden
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heredar en este orden, siempre que estén casados al momento del fallecimiento
y no estén afectados por incapacidades o indignidades legales. En resumen, el
segundo orden sucesorio se activa cuando el fallecido no deja descendencia.
Como se evidencia, los principales receptores de la herencia son los
ascendientes más cercanos (parientes consanguíneos) y el cónyuge (pariente
por afinidad). En este escenario, la masa patrimonial se divide equitativamente
entre ellos, según corresponda. Es relevante destacar que los beneficiarios del
segundo orden sucesorio tienen la facultad de aceptar o rechazar la herencia,
preservando así el derecho de transmisión, lo que permite que otros parientes
en línea ascendente puedan heredar. Los ascendientes más próximos se
refieren a los padres del fallecido, y si estos no están presentes, heredarán los
ascendientes siguientes en cercanía. Respecto al cónyuge, este debe mantener
su estatus conyugal hasta el momento del fallecimiento del causante; en
ausencia del nyuge, la totalidad de la herencia corresponderá a los padres o
ascendientes. No se otorgará la herencia en casos de divorcio o si el matrimonio
ha sido legalmente anulado.
1.1.2.3. Tercer orden sucesorio
En primer lugar, es crucial destacar que la existencia de un orden sucesorio está
vinculada a lo que se conoce como Sucesión Intestada, definida por el Código
Civil Ecuatoriano en su Artículo 994 como aquella en la que la sucesión se
produce sin testamento, es decir, de acuerdo con lo establecido por la ley.
Para que las personas pertenecientes al tercer orden sucesorio sean llamadas a
suceder, es necesario que se trate de una Sucesión Intestada. Este tipo de
sucesión, como señala Coello García en su obra "La sucesión por causa de
muerte", se activa cuando el fallecido no ha dejado un testamento válido según
la ley o cuando, habiendo otorgado un testamento válido, este ha perdido su
validez.
Coello García explica que los órdenes de la sucesión intestada siguen una
fórmula romana: la herencia primero desciende, luego asciende, y finalmente, se
distribuye entre otros parientes. En ausencia de un testamento, la ley establece
un orden específico de sucesión, donde los parientes más cercanos tienen
prioridad sobre los de grados u órdenes posteriores. Es importante recordar que
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Capítulo I:
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los herederos designados pueden aceptar o renunciar a la herencia, y si ninguno
acepta en un orden determinado, los bienes pasan al siguiente orden sucesorio.
El Artículo 1023 de nuestro Código Civil establece las personas que serán
llamadas a suceder en caso de una sucesión intestada, incluyendo a los hijos
del fallecido, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el nyuge
sobreviviente y el Estado.
Según Larrea Holguín, en su obra "Manual Elemental de Derecho Civil del
Ecuador", nuestro sistema legal coincide con el de la mayoría de países al
otorgar prioridad a los hijos, luego a los ascendientes, hermanos y finalmente al
Estado en el llamado hereditario. Además, destaca el derecho de
representación, que permite incluir nietos, bisnietos, sobrinos (hijos de
hermanos) y otros sucesores en este orden de sucesión.
El autor también señala que los hijos tienen prioridad sobre otros herederos, pero
sin afectar la porción conyugal, como se establece en el Artículo 1028 del Código
Civil. Sin embargo, deja abierta la posibilidad de que otros familiares puedan
heredar en representación, como se explicará más adelante.
El tercer orden sucesorio está definido en el Artículo 1031 del Código Civil
Ecuatoriano, que establece que si el fallecido no deja ninguno de los herederos
mencionados anteriormente, sus hermanos serán los sucesores, ya sea
personalmente o representados según lo dispuesto en el Artículo 1026, y de
acuerdo con las circunstancias específicas.
Si el fallecido deja solamente hermanos carnales o solamente medios hermanos,
cada uno de ellos heredará partes iguales. Por otro lado, si el fallecido deja tanto
hermanos carnales como medios hermanos, cada hermano carnal recibirá una
parte igual al doble de la recibida por cada medio hermano.
En consecuencia, la herencia se dividirá en partes según el número de medios
hermanos, más el doble de hermanos carnales. De esta manera, cada hermano
carnal recibirá dos partes, mientras que cada medio hermano recibirá una parte.
Este primer apartado sobre el tercer orden sucesorio explica que si no hay
descendientes (primer orden sucesorio) ni padres, ascendientes o cónyuge
(segundo orden sucesorio) que hereden al fallecido o testador, entonces los
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Capítulo I:
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hermanos del fallecido y los sobrinos por representación, junto con el Estado,
serán los herederos. Sin embargo, para que los hermanos y sobrinos del fallecido
tengan derecho a heredar, deben tener un vínculo consanguíneo, excluyendo a
los hermanos adoptivos y a los hijos de estos hermanos, ya que no son
consanguíneos.
Se establecen dos casos distintos para que los hermanos puedan heredar,
diferenciados por la relación de parentesco con el fallecido, por lo que es esencial
diferenciar entre hermanos carnales y medios hermanos.
Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, ofrece una definición de
hermanos carnales como aquellos "Los hijos nacidos de los mismos padres. Se
llaman también carnales, enteros, bilaterales o de doble vínculo" (Cabanellas,
1993, p. 150). Es decir, son considerados hermanos carnales aquellos que
comparten tanto el vínculo paternal como maternal, concebidos dentro del
matrimonio conyugal.
En cuanto a los medios hermanos, según Cabanellas, son aquellos que tienen
"el mismo padre y distinta madre, o viceversa" (Cabanellas, 1993, p. 150). Por lo
tanto, los medios hermanos son aquellos que comparten únicamente un vínculo
consanguíneo, ya sea por parte de madre o por parte de padre, pudiendo ser
resultado de matrimonios previos o fuera del matrimonio.
Según Larrea Holguín, estos hermanos pueden ser todos concebidos dentro o
fuera del matrimonio, siendo denominados legítimos o naturales
respectivamente en épocas pasadas. Sin embargo, todos ellos serían
considerados hermanos carnales debido a su parentesco por parte de los
mismos padres. Además, podrían existir medios hermanos concebidos en
matrimonios anteriores o fuera del matrimonio pero reconocidos legalmente
como hijos (Larrea Holguín, 2009, p. 124).
Si bien todos los hermanos tienen igualdad ante la ley, la distinción se hace solo
en el momento de la sucesión y para la herencia, considerando si comparten el
doble vínculo de paternidad y maternidad o solo uno de los dos vínculos, ya sea
el paterno o el materno (Larrea Holguín, 2009, p. 124).
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Capítulo I:
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Para calcular las cuotas correspondientes a los hermanos, se plantean dos
casos. En el primer caso, si solo existen hermanos carnales o medios hermanos,
la división del patrimonio del causante se realiza en partes iguales. En el segundo
caso, si hay hermanos carnales y medios hermanos, se realiza un cálculo
matemático para asignar las partes correspondientes.
Según el Código Civil, a los hermanos de padre y madre se les otorga el doble
de lo que corresponde a los hermanos que solo comparten un vínculo paterno o
materno, es decir, medio hermano (Cabanellas, 1993, p. 150). Por ejemplo, si
hay tres hermanos carnales y un medio hermano, la herencia se divide en ocho
partes, siguiendo la fórmula: 3x2+2=8.
En cuanto al derecho del Estado y los sobrinos del causante, si uno de los
hermanos fallece antes del causante, los sobrinos pueden heredar
personalmente o por representación. En el primer caso, el hermano sucede al
causante en sus bienes al momento de su muerte. En el segundo caso, si el
hermano fallecido tiene hijos, estos lo representarán. Sin embargo, la cuota que
le corresponde al Estado se suma a la parte que les corresponde a los sobrinos,
ya que el Estado se considera un sobrino s en la sucesión (Larrea Holguín,
2009, p. 124).
El Artículo 1032 del Código Civil Ecuatoriano establece que en caso de
concurrencia con sobrinos del causante, el Estado heredará de acuerdo con
ciertas reglas específicas. La cuota del Estado se deducirá de la parte de bienes
asignada a los sobrinos, y luego el resto se dividirá entre los sobrinos siguiendo
las reglas generales. La cuota del Estado será la mitad de esa porción si hay un
solo sobrino, un tercio si hay dos, y un cuarto si hay tres o más (Cabanellas,
1993, p. 150).
Es importante destacar que los hermanos heredan por cabezas, directamente
del causante, y los hijos de los hermanos del causante, es decir, sus sobrinos,
heredan por estirpe, es decir, representando a sus padres. Esto significa que
heredarán partes iguales de la herencia o cuota hereditaria que correspondería
a su padre o madre representado (Coello García, 2002, p. 147).
La representación, según Coello (2002), es una ficción legal originada desde el
Derecho Romano y ampliada por Justiniano para incluir a los hijos de los
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo I:
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Obligaciones y Procedimientos
hermanos, pero no para los ascendientes (p. 147). Además, el Artículo 1024 del
Código Civil establece que la representación es una ficción legal que otorga a
una persona el lugar y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre
si este no pudiera o no quisiera heredar (Cabanellas, 1993, p. 150).
Los sobrinos, según el Artículo 1026 del Código Civil, actúan como
representantes de sus padres, es decir, los hermanos del causante, en caso de
que estos últimos no puedan heredar por alguna razón. Este derecho se deriva
del hecho de que solo la descendencia del causante y la de sus hermanos
pueden heredar en representación (Cabanellas, 1993, p. 150).
Existen varias circunstancias que permiten a los sobrinos heredar por
representación, como se detalla en el Artículo 1027 del Código Civil. En primer
lugar, si los padres repudian la herencia del causante, lo cual es una facultad
que poseen los sucesores. En segundo lugar, si los padres son declarados
incapaces o indignos de heredar debido a causas establecidas en la ley. Y, por
último, si los padres son desheredados por el causante, aunque este último
puede desheredar a sus hermanos, no se pierde el derecho de representación
de los sobrinos (Coello García, 2002, p. 147).
El Artículo 1032 del digo Civil establece que si existen sobrinos que
representan a sus padres, es decir, los hermanos del causante, una parte de su
cuota hereditaria corresponderá al Estado. Esta disposición se debe a que el
Estado se considera el "Sobrino Favorito" para heredar, y su participación puede
ser de la mitad, un tercio o un cuarto, dependiendo del número de sobrinos. En
este sentido, se descuenta primero la parte asignada al Estado y luego se divide
el resto entre los sobrinos (Cabanellas, 1993, p. 150).
El Estado tiene un papel en dos órdenes sucesorios: en el tercero, cuando existe
representación de los sobrinos, y en el cuarto, cuando no hay ningún sobrino y
hereda la totalidad de la herencia del causante (Coello García, 2002, p. 147).
1.1.2.4. Cuarto orden sucesorio
Cuando no hay sucesores que correspondan al primer, segundo o tercer orden
sucesorio, el Estado asume el rol de sucesor. Así lo establece el Artículo 1033
del Código Civil, que señala: "A falta de todos los herederos abintestato
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Capítulo I:
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Obligaciones y Procedimientos
designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado" (Código Civil
Ecuatoriano, 1033).
1.1.2.5. Derecho de representación por estirpe
4
En el contexto legal, "suceder" implica la transferencia de los bienes, derechos y
obligaciones de una persona fallecida, conocida como el causante o cujus, a uno
o más individuos designados como herederos o legatarios. Esta acción implica
reemplazar al causante, ocupando su posición y derechos. La sucesión por
causa de muerte involucra la transmisión de estos activos y pasivos, a diferencia
de la transferencia entre individuos vivos, como en una compraventa de
propiedad. El causante, como sujeto activo, transmite su patrimonio al sujeto o
sujetos pasivos, que pueden ser legatarios o herederos.
Este tipo de sucesión es el único método para adquirir la totalidad de los bienes
de una persona después de su fallecimiento, ya que la ley prohíbe que alguien
en vida pueda disponer de todos sus activos, ya que esto podría dejarlo en la
miseria y sin medios de subsistencia.
La doctrina legal señala que la sucesión siempre es "universal", lo que significa
que los sucesores pueden recibir todos los bienes, derechos y obligaciones del
causante, siendo denominados herederos, o pueden recibir bienes específicos,
como una casa o un automóvil, en cuyo caso se les llama legatarios. Esto está
estipulado en el artículo 993 del código civil.
El término "suceder" se refiere al proceso mediante el cual los bienes, derechos
y obligaciones de una persona fallecida, también conocida como el causante o
cujus, son transferidos a uno o más individuos, ya sea en su totalidad o en una
parte específica. La sucesión puede ocurrir de dos maneras: universalmente,
cuando se hereda todo el patrimonio del difunto, o singularmente, cuando se
hereda bienes o activos específicos, como una propiedad o un monto específico
de dinero. Este concepto está establecido en el artículo 993 del Código Civil.
La sucesión puede tener lugar mediante un testamento, denominada sucesión
testamentaria, o sin testamento, conocida como sucesión intestada o
4
El derecho de representación por estirpe se refiere a la posibilidad de que los descendientes
de una persona fallecida hereden la parte de la herencia que les correspondería a sus padres,
en caso de que estos últimos no puedan heredar por alguna razón
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Capítulo I:
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abintestato. A veces, puede ocurrir que una parte del patrimonio del causante
esté dispuesta en un testamento, mientras que otra parte no lo esté. Los
herederos o legatarios tienen la opción de aceptar o rechazar la herencia o el
legado.
La apertura de la sucesión ocurre con el fallecimiento de la persona y se realiza
en su último domicilio, salvo disposición legal en contrario. En cuanto a los
grados sucesorios, los de primer grado tienen prioridad sobre los de grados
sucesorios posteriores, y la herencia puede distribuirse "por cabezas o por
estirpes".
La sucesión intestada incluye a los hijos del difunto, ascendientes, hermanos,
cónyuge sobreviviente y, en última instancia, al Estado. Los herederos pueden
recibir la herencia de dos formas: por derecho personal, lo que implica recibir
partes iguales, o por representación, según lo estipulado en el artículo 1024 del
Código Civil.
En la representación, los descendientes suceden al causante a través de su
padre o madre fallecida. La cuota hereditaria correspondiente al hijo del causante
fallecido se divide entre el número de hijos que este tenga. La representación no
reduce la cuota hereditaria que reciben los hijos del causante directamente.
La doctrina distingue entre representación y transmisión, donde la transmisión
ocurre cuando un descendiente muere después del causante, y la
representación ocurre cuando el descendiente muere antes del causante. En
este último caso, los herederos se multiplican, pero la cuota hereditaria por
cabeza no se ve afectada.
La práctica de la representación tiene sus raíces en la "Novela 118 de
Justiniano", la cual fue posteriormente adoptada por el código Napoleónico y
eventualmente integrada en la normativa legal ecuatoriana. En la antigua Roma,
donde el derecho estaba menos desarrollado y existía discriminación hacia los
hijos ilegítimos, esta forma de representación estaba limitada a los hijos
considerados legítimos. Sin embargo, en nuestra legislación actual no se hace
distinción entre hijos legítimos e ilegítimos.
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Obligaciones y Procedimientos
La herencia por representación (o por estirpe) puede tener lugar no solo cuando
el hijo del causante ha fallecido, sino también en situaciones como incapacidad,
indignidad o repudio de la herencia. Todas estas circunstancias están reguladas
por el Código Civil Ecuatoriano. La representación se aplica cuando el hijo o
hermano del causante fallece antes que el causante (cuius), además de los
casos mencionados anteriormente, como cuando el heredero original es
declarado incapaz, indigno o rechaza la herencia.
El escenario más común de herencia por representación es de abuelo a nieto,
donde los nietos representan al hijo del causante, es decir, a su padre,
independientemente del número de hijos que este haya tenido. Por ejemplo, si
Juan es el causante y tiene cinco hijos, el patrimonio de Juan se divide en cinco
cuotas hereditarias, correspondientes a cada hijo por ley. Si uno de sus hijos,
Tommy, fallece un año antes que su padre, Tommy deja tres hijos de su
matrimonio: Paula, Amelia y Nahuel.
Estos nietos heredan por representación, asumiendo la parte que le
correspondería a su padre, quien murió antes de aceptar o rechazar la herencia
de su padre.
El patrimonio del causante está valuado en 500.000 dólares. La cuota hereditaria
asignada a José es de 100.000 dólares. Tras el fallecimiento de Tommy, sus
hijos heredan por representación, pero no la totalidad del patrimonio del
causante, sino únicamente la cuota hereditaria que le correspondería a José
según la ley. Dado que Tommy tenía tres hijos, cada uno recibe una porción de
333.333 dólares, lo que se conoce como sucesión por estirpes.
En el caso de que el hijo del causante haya fallecido antes y haya sido declarado
incapaz, el artículo 1464 del Código Civil ecuatoriano establece claramente que
"Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara
incapaces".
En lo que respecta a la dignidad e indignidad en el derecho sucesorio, una
persona considerada "digna de suceder" es aquella a la que se le otorga la
herencia debido a su buena relación con el causante, ya sea por parentesco o
amistad cercana.
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Obligaciones y Procedimientos
El concepto de indignidad, opuesto a la dignidad, está definido en el artículo 1010
del Código Civil Ecuatoriano. Este artículo establece que son considerados
indignos de suceder como herederos o legatarios aquellos que han cometido
ciertos delitos graves, como homicidio o atentados contra la vida, honor o bienes
del difunto o de sus familiares directos, así como aquellos que han manipulado
el testamento de forma fraudulenta o han ocultado información relevante. La
normativa detalla claramente quiénes no tienen derecho a heredar debido a su
conducta.
En relación con la sucesión por representación, los hijos del hijo premuerto del
causante pueden representarlo y heredar la parte correspondiente de su padre.
Además, el artículo 1011 establece otra causa de indignidad, que es la omisión
de denunciar o acusar el homicidio del difunto ante la justicia. Sin embargo, esta
causa no se aplica a ciertos familiares cercanos del autor del homicidio.
En este contexto, la indignidad cesará cuando se inicie el proceso judicial.
Mientras el heredero o legatario indigno no sea declarado digno de suceder, los
hijos del indigno podrán heredar por representación, específicamente por estirpe.
Según lo establecido en el Código Civil (Art. 1230), el desheredamiento se define
como una disposición testamentaria que priva total o parcialmente a un
legitimario de su legítima. Para que proceda el desheredamiento, el legitimario
debe haber incurrido en alguna de las causas especificadas en la ley, como
haber injuriado gravemente al testador, haber omitido socorrerlo en caso de
demencia o desvalimiento, o haber obstaculizado dolosamente su capacidad de
testar.
Es necesario que el testamento exprese claramente la desheredación de un
descendiente, aunque puede revocarse mediante manifestación expresa.
Además, el desheredamiento abre paso al derecho de representación, mediante
el cual los descendientes heredan por estirpe en sucesiones testadas o
intestadas.
Los nietos asumen los derechos y obligaciones de su ascendiente fallecido,
mientras que los hijos del descendiente fallecido heredan su cuota hereditaria.
Estos últimos pueden aceptar o rechazar la herencia del abuelo, y su incapacidad
o indignidad no afecta la herencia del abuelo.
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Obligaciones y Procedimientos
El número de hijos del descendiente fallecido no reduce la cuota hereditaria de
los sucesores por cabeza; simplemente, la cuota hereditaria del descendiente se
divide entre el número de hijos que haya tenido.
En una sucesión, es posible que se constituyan una o varias líneas de
descendencia. Este derecho de representación surge cuando los hijos del
fallecido han muerto, han sido considerados indignos o incapaces, han sido
desheredados, o son sordos y no pueden comunicarse de ninguna manera,
según las causas mencionadas anteriormente.
1.1.3. Sucesión Intestada
El término "abintestato" es un concepto legal derivado del latín "ab intestato", que
se refiere a la situación en la que una persona fallece sin haber dejado
testamento válido, o si el testamento que dejó es inválido o ha sido revocado.
En tales circunstancias, es la legislación vigente la que establece quiénes son
los parientes que heredarán los bienes del fallecido y en qué porcentaje les
corresponde.
1.1.3.1. Sucesión por causa de muerte
La sucesión por causa de muerte, derivada del término "suceder", definido en el
diccionario jurídico de Cabanellas como la transmisión de derechos u
obligaciones entre vivos o por fallecimiento, implica que al morir una persona,
sus derechos, bienes y obligaciones pasan a otro individuo. Los expertos
explican que este acto puede ocurrir tanto por transacciones entre personas
vivas, como cuando un comprador sucede al vendedor, o por fallecimiento, como
cuando un heredero toma el lugar del fallecido.
En la legislación ecuatoriana, la sucesión por causa de muerte se describe como
la transferencia de bienes, derechos y obligaciones del patrimonio de una
persona fallecida a quienes sobreviven y son designados como herederos según
el testamento del difunto o las disposiciones legales.
Según Bardano, esta definición comprende elementos subjetivos que identifican
a las personas involucradas en la sucesión (el difunto y los herederos) y
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Obligaciones y Procedimientos
elementos objetivos que abarcan los derechos, obligaciones y bienes que
constituyen el patrimonio heredado.
El proceso de sucesión por causa de muerte se considera un medio legítimo para
adquirir la propiedad de los bienes, ya sea que estos sean corporales o
incorporales. Según el Artículo 603 del Código Civil, este proceso no se inicia
directamente, sino a partir del fallecimiento de la persona titular de los bienes.
Los derechos transferidos a los herederos son los mismos que tenía el difunto
en su patrimonio, y si este no fue propietario de un bien en particular, los
herederos solo adquieren la posesión inicial, que con el tiempo podría convertirse
en propiedad por prescripción. Este modo de adquisición es gratuito para los
herederos, ya que no requiere ningún pago por parte de ellos.
1.1.3.2. Títulos de la sucesión
El artículo 993 establece que la sucesión de una persona fallecida puede darse
de dos maneras: a título universal o a título singular.
La sucesión a título universal implica heredar todos los bienes, derechos y
obligaciones del difunto o una parte de ellos, como una mitad, tercio o quinto.
Por otro lado, la sucesión a título singular se refiere a heredar bienes específicos,
como un caballo o una casa, o bienes indeterminados de cierto tipo, como un
caballo, tres vacas, etc.
En Ecuador, es posible heredar tanto a título universal como a título singular. En
el caso de la sucesión a título universal, el heredero recibe el patrimonio
completo del difunto, incluyendo todos sus activos y pasivos, que pueden ser
distribuidos mediante legados. En cambio, en la sucesión a título singular, el
heredero solo recibe el valor de los bienes específicos asignados, con los
derechos y responsabilidades que el testador haya establecido.
Para que este modo de adquisición de dominio sea válido, es necesario que el
causante fallezca, que existan personas con derecho a heredar y que haya
bienes sujetos a sucesión. Esta sucesión puede ocurrir a través de un
testamento, donde el causante expresa su voluntad después de su muerte, o por
disposición legal en ausencia de testamento, donde todos los bienes del difunto
pasan a sus herederos según lo establecido por la ley.
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1.1.3.3. Condiciones para la sucesión intestada
La sucesión intestada puede ocurrir en varios escenarios:
Cuando el testamento es revocado por otro documento, cuando el
causante no ha dispuesto de sus bienes mediante testamento o cuando
el testamento es declarado nulo, ya sea por cuestiones de fondo o forma,
que lo equiparan a la falta de otorgamiento de testamento. Esto también
se aplica cuando el testamento contiene solo declaraciones.
Cuando el testador dispone de sus bienes incumpliendo las formalidades
legales del testamento, lo que lo hace nulo de acuerdo con las normas
públicas.
Cuando el testador dispone de sus bienes de manera legal, pero las
disposiciones testamentarias no tienen efecto, como cuando el heredero
es considerado indigno, fallece antes que el testador o rechaza la
asignación.
La sucesión intestada también puede ocurrir por derecho personal, como en el
caso de la relación entre padre e hijo, o mediante representación legal cuando
otra persona asume la sucesión en lugar del principal según lo permitido por la
ley. Esto puede ocurrir por obligación con ciertos criterios, como la presencia de
tres sujetos: el fallecido, el hijo o hermano que no desea o no puede heredar
debido a indignidad o vicios, según lo establecido por los Artículos 1024 y 1029.
En la sucesión intestada, se siguen pasos establecidos por la ley ecuatoriana.
En el primer orden, los hijos tienen prioridad sobre otros parientes y heredan por
cabeza, mientras que los nietos heredan por representación, es decir, por
estirpe. El cónyuge sobreviviente también puede participar en la herencia si tiene
derecho a una cuarta parte de los bienes como parte de su porción conyugal.
En el segundo orden, el cónyuge o conviviente reconocido por matrimonio legal
tiene derecho a la mitad de la herencia si no hay descendientes, mientras que la
otra mitad se distribuye entre los ascendientes.
En el tercer orden, los hermanos carnales reciben el doble que los medios
hermanos, y los sobrinos también pueden heredar por representación. El Estado
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se considera el sobrino preferente y hereda una parte de la herencia en ausencia
de otros herederos.
En el cuarto orden, si no hay herederos en los órdenes anteriores, el Estado se
convierte en el heredero universal y se beneficia de la herencia en su totalidad.
1.1.3.4. Modos para la sucesión intestada
En este estudio acerca de los métodos para acceder a la sucesión intestada, se
observa que se deben cumplir requisitos, normas y condiciones establecidas en
el Código Civil vigente en Ecuador, según lo indicado en el artículo 994, que
aborda tanto la sucesión testamentaria como la intestada. Además, estas
disposiciones se encuentran detalladas en el título II del mismo código, que trata
sobre las reglas relacionadas con la sucesión intestada.
Es importante destacar que la sucesión intestada también se conoce como
abintestato, ya que se lleva a cabo en virtud de la ley, la cual establece los
requisitos, formalidades, condiciones y reglas que deben seguirse por parte de
los herederos o sucesores designados por el difunto o propietario de los bienes,
ya sean muebles o inmuebles.
Para que se pueda realizar la sucesión intestada, es crucial cumplir con dos
requisitos esenciales: ser capaz y ser digno para heredar. La capacidad para
heredar se adquiere desde el nacimiento, mientras que la dignidad, aunque es
un concepto relevante, no se aplica en la actualidad debido a que puede resultar
ofensivo para el difunto.
En lo que respecta a las asignaciones, estas se dividen en herencias y legados.
Las herencias implican heredar todo a título universal, mientras que las
asignaciones a título singular representan una parte específica de los bienes, ya
sean muebles o inmuebles, como una casa de cinco pisos de color verde, una
yegua de color café, etc.
La sucesión intestada está regulada por la ley, que actúa de manera
sancionadora, imperativa y coercitiva. En este contexto, los herederos deben
cumplir con los bienes que el difunto no haya dispuesto en vida, o si lo hizo, que
no lo haya hecho de acuerdo con las reglas establecidas en la ley o en el
derecho.
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Según las reglas establecidas para la sucesión intestada, los hijos son los
llamados a heredar en primer lugar, recibiendo partes iguales de la herencia. Si
el difunto tuvo hijos biológicos y adoptivos, estos últimos también heredarán en
partes iguales, dado que en Ecuador solo existe la adopción plena, lo que
significa que los hijos adoptivos tienen los mismos derechos que los biológicos.
En el texto del Dr. Juan Larrea Holguín se aborda el concepto de sucesiones
mixtas, las cuales están sujetas a las normativas de la sucesión intestada. Este
tipo de sucesión mixta se presenta cuando el causante ha otorgado un
testamento lido y eficaz según la ley, pero no ha dispuesto de todos sus
bienes, dejando un remanente sin asignar.
Asimismo, el Dr. Fernando Andrade Barrera señala que la sucesión intestada
ocurre cuando no hay testamento o cuando este no cubre la totalidad de los
bienes del difunto. En este contexto, el derecho sucesorio tiene como objetivo
determinar la existencia de los herederos, quienes por ley son llamados a recibir
las herencias, siendo estos parientes ascendientes o descendientes del difunto,
y así realizar una distribución equitativa de los bienes según lo establecido en el
código civil.
Las situaciones que dan lugar a la sucesión intestada son: la ausencia de
testamento, la revocación o anulación del testamento, la declaración de
indignidad del heredero y la renuncia del heredero testamentario. A partir de
estas circunstancias, se aplican las reglas correspondientes de la sucesión
intestada.
Según Larrea Holguín, en la sucesión intestada existen dos formas de recibir la
herencia: directamente o por representación. La recepción directa implica tener
un vínculo familiar o matrimonial con el difunto. En este caso, los herederos
reciben la herencia en partes iguales, conocido como heredar por cabezas. Por
otro lado, en la sucesión por representación, los herederos se dividen la herencia
por estirpes, es decir, por neas de descendencia, cuando un hijo o hermano del
difunto ha fallecido.
Otro escenario en el que se activa el derecho de representación es cuando el
heredero es considerado incapaz o indigno para heredar, o cuando algún
heredero o sucesor rechaza la herencia. En este contexto, tanto el representado
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como sus representantes, como los abuelos, hijos y nietos, forman una estirpe,
ya que para acceder legalmente a la herencia, los herederos deben cumplir con
los requisitos establecidos en el código civil.
La sucesión intestada se produce cuando no hay un testamento válido sobre los
bienes, muebles o inmuebles, o cuando existe un testamento que no cumple con
las reglas y requisitos legales. Además, otra forma de llegar a la sucesión
intestada es cuando algún heredero rechaza la herencia.
Este tipo de sucesión implica la transmisión de derechos y obligaciones
siguiendo las normativas legales, del difunto que no dejó testamento válido o
cuyo testamento se considera nulo o ineficaz debido a su fallecimiento. Esta
relación judica entre el difunto y el sucesor es exclusivamente causal o
sucesoria, es decir, justifica la adquisición de los derechos de propiedad por
parte de los sucesores, pero no implica una relación de derechos y obligaciones
recíprocas entre el difunto y el heredero.
La apertura de la sucesión puede darse cuando el difunto no ha dispuesto de
sus bienes, ya sea por no haber otorgado un testamento, que es el único medio
legal para disponer del patrimonio, o cuando el testamento es nulo por causas
relacionadas con la forma y el fondo. Es importante señalar que la nulidad del
testamento puede deberse a la falta de cumplimiento de las formalidades
requeridas por la ley.
Otro escenario relevante en la sucesión intestada se presenta cuando el
testamento se limita exclusivamente a declaraciones. Es esencial que todo
testamento contenga disposiciones, y un ejemplo de declaración sería el
reconocimiento de un hijo. Además, una situación importante es cuando el
difunto revoca completamente las disposiciones de un testamento anterior
mediante un acto testamentario posterior.
Otra forma de llegar a la sucesión intestada es cuando el testador ha dispuesto
de sus bienes pero no lo ha hecho conforme a las reglas o solemnidades
establecidas por el derecho. Esto sucede cuando se violan las formalidades
requeridas, lo que invalida el testamento y hace que la sucesión sea regida
completamente por las leyes de la sucesión intestada.
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Asimismo, otra situación en la que no se actúa conforme al derecho es cuando
se violan preceptos de fondo, como al designar como heredero a alguien incapaz
de heredar, o debido a algún vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo.
En este caso, la nulidad puede afectar todo el contenido del testamento o solo
algunas disposiciones.
Además, puede darse el caso de que se hayan dispuesto los bienes conforme al
derecho, pero las disposiciones testamentarias no surten efecto. Esto ocurre, por
ejemplo, cuando el testamento cumple todos los requisitos legales pero resulta
ineficaz debido a situaciones como la premoriencia del heredero, su fallecimiento
antes que el testador, la incapacidad del asignatario, la indignidad del heredero
o legatario, o cuando estos últimos rechazan sus respectivas asignaciones.
1.1.4. Efectos del orden sucesorio en la sucesión intestada
Proteger los derechos de la familia del difunto ha sido una prioridad de la ley, la
cual busca garantizar que los bienes del difunto pasen a las personas que él
hubiera deseado como herederos. El Código Civil establece en el orden
sucesorio las diferentes categorías de familiares que pueden heredar del difunto,
comenzando por sus hijos y continuando con otros parientes en caso de
ausencia de estos.
El artículo 1023 del Código Civil establece quiénes son llamados a la sucesión
intestada, incluyendo a los hijos, ascendientes, padres, hermanos, cónyuge
sobreviviente y el Estado. En ausencia de hijos que sucedan al difunto, los
ascendientes pasan a heredar junto con el cónyuge sobreviviente en un segundo
orden sucesorio.
Es importante destacar que los sucesores tienen un orden específico para
acceder a la herencia, y los hijos del difunto tienen prioridad sobre otros
herederos, según lo dispuesto en el orden sucesorio.
En el caso de que el difunto no tenga hijos, ascendientes ni cónyuge, sus bienes
pasan a sus hermanos, lo que se conoce como tercer orden sucesorio, como lo
establece el artículo 1031 del Código Civil. Este artículo detalla cómo se
distribuirá la herencia entre los hermanos carnal y los medios hermanos,
dependiendo de su número y relación de parentesco.
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Obligaciones y Procedimientos
Si el difunto no tiene ningún familiar que pueda heredar, el Estado interviene
como heredero, según lo establecido en el artículo 1033 del Código Civil.
Resguardar los intereses estatales en situaciones en las que el fallecido carezca
de parientes cercanos. En caso de que el difunto no tenga ningún heredero
intestado según lo dispuesto en los artículos anteriores, el Estado asumirá la
sucesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1033 del Código Civil.
1.1.5. La delación en el contexto de las sucesiones
La delación en el contexto de las sucesiones se refiere al llamamiento legal para
aceptar o rechazar una herencia o legado dejado por el difunto. Esta acción es
fundamental ya que el heredero tiene el legítimo derecho de decisión sobre la
aceptación o repudio de la herencia. Puede estar sujeta a condiciones que el
legatario debe cumplir, lo que puede afectar la distribución de la herencia.
En el proceso de sucesiones por causa de muerte, una vez que el difunto fallece,
se inicia el proceso de sucesión, pero antes de que esta se complete, surge el
paso crucial de la delación.
Este término se refiere a la decisión voluntaria y libre del heredero de aceptar o
rechazar la herencia. Ante este dilema, existe la opción de que los hijos hereden
por representación, lo que modifica la configuración de la sucesión (Ramírez
Romero, 2003, p. 42).
1.1.5.1. Capacidad
La capacidad jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
Todas las personas tienen capacidad de goce, pero no todas poseen capacidad
de ejercicio (Ramírez Romero, 2003, p. 67). Es importante destacar que la
capacidad especial para suceder por causa de muerte es distinta, ya que no
todas las personas legalmente capaces pueden heredar.
En relación con la sucesión hereditaria, es fundamental examinar tanto la
capacidad para transmitir bienes por causa de muerte como la capacidad para
recibirlos. Todas las personas naturales pueden transmitir bienes por causa de
muerte, pero las personas jurídicas no tienen esta capacidad, aunque pueden
designar a personas para recibir sus bienes en caso de disolución.
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Obligaciones y Procedimientos
En el caso de la sucesión intestada, cualquier persona que fallece sin testamento
o con uno que no pueda hacerse efectivo da origen a una sucesión ab intestato.
Por otro lado, hacer un testamento válido requiere condiciones especiales, como
ciertas formalidades que deben cumplirse, como la imposibilidad de que un ciego
haga un testamento cerrado.
En pocas palabras, la capacidad en el contexto de la sucesión se refiere a la
aptitud jurídica de un individuo para ser heredero o legatario (Ramírez Romero,
2003, p. 67).
En el ámbito jurídico, la capacidad se refiere a la idoneidad necesaria para
desempeñar una profesión, oficio o empleo, así como para contraer matrimonio,
disponer de bienes por actos entre vivos o mediante testamento, y realizar otros
actos jurídicos. También implica la capacidad para actuar de manera válida y
suficiente como sujeto activo o pasivo en relaciones jurídicas específicas (Larrea
Holguín, 2008, p. 53).
Este concepto abarca la capacidad general para ser titular de derechos y
obligaciones en el ámbito del Derecho Privado, especialmente en relaciones
familiares, contractuales, reales, obligatorias y sucesorias (Bossano, 2003, p.
68). Además, se distingue entre diferentes tipos de capacidad, como la
capacidad de hecho, que se refiere a la habilidad para realizar actos jurídicos
con eficacia, y la capacidad jurídica, que se relaciona con la aptitud del individuo
para ser sujeto de derechos o de obligaciones en relaciones legales (Cabanellas
de Torres, 2003, p. 56-57).
Cuando hablamos de capacidad en términos generales, nos enfrentamos a una
diversidad de definiciones que varían según el contexto en el que se apliquen.
Por ejemplo, en el ámbito laboral, se refiere a la habilidad que tiene un empleado
para desempeñar ciertas tareas o actividades específicas, lo que se conoce
como capacidad laboral. En el ámbito social, se puede hablar de la capacidad de
una persona para organizar, liderar o formar asociaciones.
Estas definiciones nos muestran que existen dos tipos de capacidades: la
capacidad de goce, que es inherente a todas las personas, y la capacidad de
ejercicio, que se refiere a la habilidad legal de una persona para realizar ciertos
actos.
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo I:
Explorando el Proceso de Sucesión: Derechos,
Obligaciones y Procedimientos
Dentro de este marco, es importante destacar que no todas las personas son
consideradas capaces de realizar un testamento en el contexto de las
sucesiones testamentarias, ya que esto está regulado por ciertas formalidades
legales. Del mismo modo, no todos están en capacidad de heredar, ya que el
heredero debe cumplir con ciertos requisitos establecidos por la ley. En el ámbito
jurídico, algunas personas pueden requerir representación para suscribir
contratos.
1.1.5.2. Incapacidad
La incapacidad relativa para heredar tras el fallecimiento de una persona se
refiere a la falta de habilidad legal para convertirse en receptor de los bienes de
un causante específico, debido a las causas establecidas por la ley. Un individuo
con incapacidad relativa puede heredar de cualquier persona, excepto en los
casos particulares determinados por la ley.
Las personas consideradas incapaces relativas para heredar por causa de
muerte son aquellas especificadas por la ley en situaciones particulares. Estas
incluyen al confesor y a los allegados designados por la ley, al notario y a sus
allegados, así como a los ministros o instituciones religiosas de otros credos.
Estas limitaciones establecidas por la ley se aplican en el contexto de la sucesión
intestada.
La incapacidad, en términos generales, se refiere a la falta total de aptitud legal
para ejercer derechos y asumir obligaciones. Se puede entender como una
deficiencia o ausencia de la capacidad necesaria para realizar ciertas acciones
legales. Esta falta de capacidad puede ser declarada explícitamente por la ley o
determinada mediante una sentencia judicial, impidiendo de manera absoluta o
relativa el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes y la participación en
negocios jurídicos.
Cuando nos referimos a la incapacidad, estamos tratando el polo opuesto de la
capacidad, mencionado anteriormente. La incapacidad se refiere a la situación
en la que una persona no puede representarse a misma, es decir, no puede
ejercer sus derechos por sí sola y requiere de alguien que lo haga en su nombre.
Esta incapacidad puede presentarse en dos formas: relativa o absoluta.
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Capítulo I:
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Obligaciones y Procedimientos
En el contexto de las sucesiones, se distinguen dos tipos de incapacidades: la
absoluta y la relativa. La incapacidad absoluta ocurre cuando las personas que
estaban destinadas a heredar fallecen antes que el causante o nunca llegan a
existir, ya sea como personas naturales o jurídicas.
Dentro de las incapacidades absolutas se encuentran las asociaciones que no
tienen estatus de persona jurídica, como las cofradías o gremios. Estas
entidades no tienen la capacidad de recibir herencias o legados.
Por otro lado, la incapacidad relativa en el contexto de las sucesiones se refiere
a la falta de aptitud legal para asumir la calidad de asignatario. Por ejemplo, el
confesor y los allegados designados por la ley, así como el notario y sus
allegados, además de los ministros y las instituciones religiosas de otros credos,
son considerados incapaces relativos para heredar.
1.1.5.3. Repudio a la asignación
La renuncia de una asignación implica que el designado como heredero o
legatario rechaza la responsabilidad y derechos inherentes a esa designación.
Repudiar una herencia se asemeja más a los actos de disposición que a los actos
judiciales. Similarmente a cómo la autorización del representante legal para
comparecer en juicio no otorga al menor la capacidad para vender una
propiedad, tampoco lo habilita para rechazar una herencia. Este acto, aunque no
constituye exactamente una venta, conlleva efectos similares para quien la
rechaza, al privarlo de un derecho. Por lo tanto, como señala Pothier, solo aquel
que tiene la capacidad de vender puede renunciar a una herencia.
En el proceso de transferencia de los bienes del fallecido a sus familiares, amigos
u otras personas vinculadas a su vida, pueden surgir situaciones en las que los
beneficiarios tengan la opción de rechazar la herencia asignada. Esto puede
ocurrir por diversas razones, como la falta de capacidad de administración por
parte del beneficiario, quien requiere de un representante para confirmar su
aceptación o rechazo de la herencia.
Además, el receptor de un legado puede verse afectado negativamente por los
bienes, derechos y obligaciones asociados al patrimonio del fallecido, lo que
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podría motivarlo a declinar la herencia. Además, es importante reconocer que
nadie puede ser obligado a aceptar algo en contra de su voluntad.
1.1.5.4. Dignidad
La dignidad se define como la cualidad de ser digno, que puede manifestarse en
formas como la excelencia, el mérito, la gravedad, el decoro o la decencia.
También puede asociarse con cargos honoríficos o empleos que conllevan
autoridad. En el ámbito del Derecho Canónico, se refiere a las prebendas
relacionadas con catedrales y colegiatas, como el deanato, o el cargo de
arzobispo u obispo.
El Diccionario Jurídico de Cabanelas equipara la dignidad con la excelencia, el
decoro, la decencia y los cargos honoríficos. Es decir, está vinculada a aquellas
personas que poseen estas cualidades y son consideradas dignas de confianza.
En el contexto del derecho sucesorio, la dignidad implica que una persona sea
merecedora de heredar los bienes de un fallecido. Esto implica tener aptitud
moral para la sucesión, así como la presencia de lazos afectivos, solidaridad,
respeto y consideración hacia el causante. Se parte del principio de que todas
las personas son dignas hasta que la ley demuestre lo contrario.
Ejemplo:
Imagina a una familia donde un abuelo, al fallecer, deja una considerable fortuna
a repartir entre sus descendientes. Uno de los nietos, llamémoslo Daniel, ha
demostrado a lo largo de su vida un profundo respeto y cuidado hacia su abuelo.
Siempre estuvo presente, ayudándolo en momentos difíciles, mostrando afecto
y dedicación hacia él. Además, Daniel ha demostrado ser una persona
responsable y ética en su vida personal y profesional.
En este caso, Daniel sería considerado digno de recibir una parte de la herencia
debido a su comportamiento y actitudes, lo que demuestra su aptitud moral y los
lazos afectivos y de respeto hacia el causante. Su conducta ejemplar y su
relación cercana con su abuelo le hacen merecedor de la transmisión de los
bienes dejados por él, cumpliendo así con el requisito de dignidad en el contexto
de la sucesión.
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1.1.5.5. Indignidad
Según Cabanelas de Torres (2003), la indignidad para suceder se caracteriza
por la falta de mérito y la realización de acciones impropias que deshonran la
calidad o los antecedentes de una persona. Implica vileza, ruindad, atropello,
injusta persecución, abuso de poder, ultraje, ofensa, claudicación o rendición sin
defensa. En su contexto jurídico, se refiere a una acción o pasividad grave que
impide a quien la comete heredar al ofendido (págs. 226-227).
El concepto de indignidad para suceder, aunque no está definido en el código,
se entiende como una anomalía en la vocación sucesoria debido al demérito del
sucesor. Este demérito puede manifestarse por haber incumplido los deberes
hacia el causante durante su vida, o al faltar a los deberes que el respeto por la
memoria del fallecido le imponía (Cabanelas de Torres, 2003, p. 226-227).
En el ámbito de las sucesiones hereditarias, la indignidad se manifiesta cuando
una persona carece de mérito y se involucra en acciones impropias. Se
considera indigno para heredar a aquel que comete homicidio contra el causante,
realiza actos graves contra su honra o bienes, obtiene beneficios mediante
engaño o dolo, oculta el testamento, o tiene condiciones como tutor, albacea,
impúber, demente o sordo.
Ejemplo:
Supongamos una familia donde un padre, al fallecer, deja una considerable
herencia para sus hijos. Uno de los hijos, llamémoslo Andrés, ha mantenido una
relación conflictiva con su padre durante toda su vida. Andrés ha demostrado ser
una persona irresponsable, con comportamientos violentos y adictivos, que han
causado daño tanto a su familia como a la sociedad en general.
En un momento dado, se descubre que Andrés ha sido responsable de actos
criminales, incluido el fraude y el robo, que afectaron directamente los intereses
económicos y la reputación de su padre. Además, se revela que Andrés manipuló
documentos legales para obtener beneficios económicos de manera ilícita.
Debido a su comportamiento inmoral y sus acciones deshonrosas hacia su padre
y su familia, Andrés es considerado indigno para heredar. La ley establece que
aquellos que hayan cometido actos graves contra el honor, la integridad o los
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bienes del causante son excluidos de la sucesión. En este caso, Andrés queda
desheredado por su falta de mérito y su comportamiento inapropiado, lo que lo
hace indigno de recibir parte de la herencia de su padre.
1.1.5.6. Herencia
Según Cabanelas de Torres (2003), la herencia se refiere al derecho de heredar
o suceder, así como al conjunto de bienes, derechos y acciones transmitidos.
También puede entenderse figuradamente como los defectos o cualidades que
se heredan de una persona a otra, especialmente entre padres e hijos. Desde
tiempos antiguos, como en las civilizaciones hebreas, griegas y romanas, se ha
utilizado el término "herencia" para describir la transferencia de bienes dejados
por el causante, ya sea por estirpe o por cabezas (págs. 421-422).
En el contexto moderno, la herencia se refiere al conjunto de bienes muebles e
inmuebles, así como las deudas del difunto, que se transfieren a sus herederos,
ya sea mediante testamento o intestada. Se considera un derecho real, ya que
implica el derecho a la herencia sobre el patrimonio del fallecido, ya sea en su
totalidad o en una parte proporcional. Se distingue entre dos tipos de herencia:
de hecho, que surge de la voluntad humana, y de derecho, que se establece por
ley. La herencia de hecho no incluye deudas, mientras que la de derecho abarca
tanto bienes como deudas.
En cuanto a la clasificación de las herencias, existen tres tipos principales: la
herencia universal, donde el heredero sucede al causante en todos sus bienes,
derechos y obligaciones; la herencia de cuota, donde el heredero recibe una
parte proporcional de los bienes, derechos y obligaciones del causante; y la
herencia de remanente, donde el heredero sucede al causante en el remanente
del patrimonio asignado por este último.
1.1.5.7. Heredero
Según Cabanelas de Torres (2003), un heredero es aquella persona que, por
disposición legal, testamentaria o en casos excepcionales por contrato, sucede
en todo o en parte de una herencia, adquiriendo así los derechos y obligaciones
del difunto al momento de su fallecimiento. También puede referirse como
heredero al propietario de una heredad o finca.
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Obligaciones y Procedimientos
Se distinguen dos tipos principales de herederos: el absoluto, que puede
disponer de los bienes de la sucesión sin restricciones; y el beneficiario, quien
acepta la herencia a beneficio de inventario y, por lo tanto, no responde de las
deudas del causante más allá de los bienes que este último dejó, garantizando
así la independencia y seguridad del patrimonio del sucesor (p. 207).
En el contexto de las herencias, el heredero es la persona designada para recibir
los bienes del causante, ya sea por vínculos legales, testamentarios o
contractuales. Esta designación puede estar basada en la confianza y el afecto
que el causante tiene hacia el heredero, sea por amistad, relación familiar u otros
motivos.
Es importante tener en cuenta que el heredero puede adquirir la herencia de dos
maneras: por causa de muerte, es decir, mediante disposiciones testamentarias
o legales; y por posesión legal de la herencia, cuando se cumplen ciertos
requisitos establecidos por la ley.
1.1.5.7.1. Heredero legítimo
Según el autor citado (Cabanelas de Torres, 2003), el heredero universal es
aquella persona que, por disposición de la ley, sucede a su causante en la
totalidad del patrimonio. Este heredero solo puede ser desplazado de la herencia
por motivos de indignidad u otras causas específicamente establecidas por la
ley. En algunas legislaciones, el causante solo puede disponer de una quinta
parte de su patrimonio para beneficiar a un tercero.
El heredero universal tiene el derecho legal de heredar todos los bienes y
obligaciones del causante, siempre y cuando acepte formalmente la herencia.
Esta situación será abordada con más detalle en el transcurso de esta
investigación.
Ejemplo:
Imagina una familia donde un matrimonio tiene dos hijos, Juan y María. El padre
fallece sin dejar testamento, por lo que según las leyes de su país, los hijos tienen
derecho a heredar su patrimonio de manera igualitaria.
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En este caso, tanto Juan como María son considerados herederos legítimos de
su padre. Tienen derecho a recibir una parte igual de los bienes y obligaciones
que conforman la herencia de su padre, como propiedades, cuentas bancarias,
vehículos y deudas pendientes.
Como herederos legítimos, Juan y María no pueden ser desplazados de la
herencia a menos que incurran en alguna causa de indignidad establecida por la
ley, como cometer un delito grave contra el causante o renunciar expresamente
a su derecho de herencia.
1.1.5.7.2. Legítimos y legales no son lo mismo
Según la explicación proporcionada por Bielsa (1993), hay una confusión común
al usar los términos "legítimos" y "legales" en el contexto de la herencia. A
menudo se emplea incorrectamente el término "legítimo" para referirse a los
herederos "legales" o "necesarios", quienes tienen derecho a una parte
específica de la herencia según la ley, salvo en casos determinados por la
legislación. Sin embargo, los hermanos, a pesar de ser herederos legales, no
son considerados herederos legítimos en el sentido de ser necesarios.
Esta confusión surge debido a la denominación de "legítima" para referirse a la
parte de la herencia reservada para los herederos necesarios. Se utiliza el
término "legítimo" para describir al heredero necesario, mientras que "legal" se
refiere al concepto general.
Es importante aclarar esta diferencia para evitar confusiones en el lenguaje
jurídico, ya que el uso incorrecto de estos términos puede distorsionar el
significado de una declaración o un párrafo, complicando aún más la
comprensión del tema.
Ejemplo:
Imaginemos una familia donde el padre, al redactar su testamento, desea dejar
sus bienes a sus hijos. Este padre tiene dos hijos, Pedro y Laura, y quiere
asegurarse de que ambos reciban una parte equitativa de su herencia.
Al redactar su testamento, el padre especifica que Pedro y Laura son sus
herederos legales, ya que son sus hijos biológicos y, por lo tanto, tienen derecho
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Obligaciones y Procedimientos
a heredar según la ley. Sin embargo, el padre también desea que su esposa,
María, reciba una parte de la herencia, por lo que incluye una disposición para
ello.
En este caso, aunque Pedro y Laura son considerados herederos legales porque
tienen derecho a una parte de la herencia por ser hijos del causante, solo María
es considerada heredera legítima en el sentido de ser necesaria, ya que tiene
derecho a una porción específica de la herencia como cónyuge del causante,
independientemente de las disposiciones testamentarias.
Esta diferencia entre los términos "legítimo" y "legal" se aclara al observar que la
parte de la herencia reservada para los herederos necesarios se denomina
"legítima", mientras que "legal" se refiere al concepto general de derechos
conferidos por la ley. Es crucial aclarar esta distinción para evitar confusiones en
el ámbito jurídico, ya que el uso incorrecto de estos términos podría dificultar la
comprensión de la distribución de la herencia y sus implicaciones legales.
1.1.5.8. Desheredación
Según el Diccionario Jurídico de Cabanelas de Torres (2003), la desheredación
se refiere a la privación de herencia, que puede ocurrir por diversas razones y
en diferentes grados. En algunos casos, la desheredación puede ser impuesta
por la ley, lo que constituye una forma de indignidad para suceder. También
puede derivarse de la omisión o descuido del testador, conocida como
preterición. Sin embargo, de manera más específica, la desheredación se refiere
a una disposición expresa en el testamento que, basada en causas legales, priva
a un heredero legítimo o forzoso de sus derechos sucesorios.
Al analizar el concepto de desheredación en el contexto jurídico de una sucesión
testamentaria, se observa que la persona desheredada es aquella que no es
considerada digna de recibir la herencia. Esto puede deberse a la omisión
involuntaria del testador, quien no la incluyó en el testamento, o a una exclusión
voluntaria motivada por razones personales, como falta de confianza en el
desheredado o situaciones problemáticas.
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La práctica de la desheredación tiene sus raíces históricas en la antigua Roma,
donde el jefe de familia (pater familias) tenía total libertad para decidir si dejar o
no una herencia a sus hijos u otras personas, a través del testamento.
Ejemplo:
En una familia romana de la antigüedad, el padre, como jefe de familia (pater
familias), tenía la autoridad absoluta para decidir sobre la herencia que dejaría a
sus hijos y otros herederos. Supongamos que este padre, llamémoslo Marco,
tiene tres hijos: Julio, Lucía y Claudio. Sin embargo, Marco desaprueba el
comportamiento de Claudio, quien ha demostrado ser irresponsable y
deshonesto en sus acciones.
Al redactar su testamento, Marco decide desheredar a Claudio, excluyéndolo
expresamente de la herencia. Esta decisión se basa en las leyes y costumbres
de la época romana, que otorgaban al pater familias el poder absoluto de
determinar la distribución de sus bienes. La desheredación de Claudio se
convierte así en una disposición legalmente válida en el testamento de Marco.
En este ejemplo, la desheredación de Claudio se debe a una exclusión voluntaria
motivada por razones personales, como el comportamiento desfavorable de
Claudio. Aunque Claudio es hijo legítimo de Marco, su conducta problemática
lleva a Marco a considerarlo indigno de recibir una parte de la herencia. Este acto
de desheredación refleja una práctica arraigada en la antigua Roma, donde el
pater familias tenía la facultad de decidir sobre la sucesión de sus bienes.
1.1.5.9. Acervos
Según lo señalado por Carlos M. Ramírez Romero (sin fecha), los acervos son
fundamentales para determinar diversas cuestiones relacionadas con la
sucesión, como el pago de impuestos, la responsabilidad por deudas
hereditarias y testamentarias, así como la distribución de los bienes sucesorios.
Se entiende como acervo a la totalidad de bienes dejados por el causante, junto
con su correspondiente valoración económica.
Los acervos se dividen en dos tipos: los acervos imaginarios, que comprenden
el conjunto patrimonial del causante, ajustado por la ley para garantizar
asignaciones equitativas, especialmente en casos donde el causante haya
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realizado donaciones entre vivos a favor de legitimarios, descendientes o
terceros; y los acervos reales, que son la masa de bienes dejados por el fallecido
y que pueden ser cuantificados.
Ejemplo
Supongamos que Juan, un padre de familia, fallece dejando un extenso
patrimonio que incluye propiedades, inversiones financieras y cuentas bancarias.
Al iniciar el proceso de sucesión, es necesario determinar los acervos dejados
por Juan para varios propósitos, como calcular los impuestos a la herencia,
liquidar las deudas hereditarias y testamentarias, y distribuir los bienes entre los
herederos.
Los acervos se dividen en dos tipos: los acervos imaginarios y los acervos reales.
En primer lugar, los acervos imaginarios comprenden el conjunto patrimonial del
causante, ajustado por la ley para asegurar que las asignaciones sean
equitativas. Por ejemplo, si Juan realizó donaciones entre vivos a favor de sus
hijos antes de su fallecimiento, la ley poda intervenir para garantizar que todos
los hijos reciban una parte justa de la herencia.
En segundo lugar, los acervos reales son la masa de bienes dejados por Juan
que pueden ser cuantificados de manera tangible. Esto incluye propiedades
inmobiliarias, vehículos, obras de arte y otros activos que forman parte del
patrimonio de Juan.
Al determinar tanto los acervos imaginarios como los acervos reales de Juan, se
facilita el proceso de sucesión al proporcionar una base sólida para la evaluación
de la herencia y la toma de decisiones sobre la distribución de los bienes entre
los herederos.
1.1.5.10. Cujus
La expresión latina "de cujus", que se traduce como "del cual" o "de la cual", se
emplea en el ámbito del derecho sucesorio para referirse al individuo fallecido,
es decir, aquel del cual proviene el bien o el derecho (Orgaz, 1961).
En mi tesis de grado, he recurrido frecuentemente a la figura del "de cujus". Esta
expresión legal representa a la persona que ha fallecido y ya no existe
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legalmente, pero cuyo patrimonio adquirido durante su vida debe ser transferido
a sus sucesores. Esto da lugar a sucesiones, ya sean universales o singulares,
que pueden ocurrir mediante un testamento o intestadamente.
La vida de esta persona, que fallece en el curso del desarrollo de las sociedades,
se dedica a adquirir bienes que aseguren su sustento y el de su familia. Estos
bienes adquiridos constituyen la unidad económica que proporcionará
estabilidad económica y social después de su muerte. Es crucial gestionar
adecuadamente este patrimonio, ya sea a través de un testamento sujeto a las
disposiciones legales, como las legítimas y los acervos imaginarios, o mediante
las leyes de sucesión en ausencia de testamento, que establecen los cuatro
órdenes de sucesión.
1.1.5.11. Abintestato
La expresión latina "ab intestato" se emplea en el ámbito legal para señalar que
una persona ha fallecido sin dejar testamento. En esta situación, la sucesión ab
intestato se diferencia de la sucesión testamentaria (Orgaz, 1961).
En el ámbito del Derecho Sucesorio, se distinguen dos tipos de sucesión: las
testadas, que surgen cuando existe un testamento que cumple con todas las
formalidades legales requeridas, y las intestadas, también conocidas como ab
intestato. Estas últimas son aquellas en las que no existe testamento y son
establecidas por la ley; también se les conoce como sucesiones legales o
legítimas, ya que son reguladas por la ley (Orgaz, 1961).
Desde una perspectiva histórica, la sucesión ab intestato se originó antes que la
sucesión testada. Inicialmente, las personas relacionadas con el fallecido
tomaban sus bienes como herederos. Sin embargo, este escenario fue
evolucionando con el desarrollo del derecho en las sociedades, y fue en Roma
donde surgió el concepto de testamento.
En resumen, en las sucesiones ab intestato, los bienes son regulados por la ley
en ausencia de un testamento válido o cuando las disposiciones testamentarias
no cumplen con los requisitos legales o no surten efecto.
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1.1.5.12. Derecho de representación
La expresión "derecho de representación" se refiere a la facultad legal que tienen
los padres, tutores o curadores en relación con los menores e incapaces, tanto
dentro como fuera del ámbito judicial, para proteger los derechos e intereses de
estos últimos y velar por su bienestar (Cabanelas de Torres, 2003).
El concepto de representación abarca diversas situaciones y tiene una amplia
aplicación. Por ejemplo, se aplica en casos de ausencia de alguien, así como en
la protección de los derechos e intereses de menores e incapaces. En el contexto
de las sucesiones intestadas, el derecho de representación se manifiesta en los
diferentes niveles de orden de sucesión, donde las personas llamadas por ley
pueden participar en la sucesión tanto por derecho propio como en
representación de otros (Cabanelas de Torres, 2003).
El origen del derecho de representación se remonta a la Novela 118 de
Justiniano, la cual fue incorporada posteriormente en el Código de Napoleón y,
más tarde, en nuestro propio código legal. En el Derecho romano, la
representación solo se permitía para los hijos legítimos, quienes ocupaban el
lugar del padre fallecido. Sin embargo, en nuestro Derecho, desde 1970, se ha
extendido la representación a los hijos o descendientes sin distinción, en todos
los casos en que el padre heredero no pueda o no quiera recibir la herencia, ya
sea por incapacidad, indignidad, desheredamiento o renuncia a la herencia.
1.1.5.13. Derecho de transmisión
El término "derecho de transmisión" hace referencia a la situación en la que el
llamado a una herencia fallece sin haber ejercido su facultad de opción para
aceptar o rechazar la sucesión de su causante. Esto conlleva a que sus
herederos se subroguen en la titularidad de esta facultad y adquieran la herencia
del primer causante.
Cuando un heredero fallece antes de haber aceptado o rechazado la herencia
del primer causante, se produce el derecho de heredar por transmisión. En este
caso, los derechos para aceptar o rechazar la herencia o legado son transmitidos
a sus herederos, incluso si el heredero fallece sin tener conocimiento de que se
le ha diferido una herencia.
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Es importante considerar en el derecho de transmisión que el heredero o
legatario fallece antes de haber aceptado o rechazado la herencia, y además,
muere sin tener conocimiento de que se le ha diferido una herencia o legado.
1.1.5.14. Testamento
El testamento, según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanelas de Torres
(2003), es el documento que registra la voluntad del testador, siendo un acto que
debe cumplir ciertas formalidades para ser válido y eficaz. Según el Código Civil,
es un acto más o menos solemne y puede modificarse tantas veces como el
testador lo desee mientras esté vivo.
Este documento tiene características específicas que lo distinguen, como ser un
acto jurídico donde interviene la voluntad de una sola persona, tener carácter
solemne, ser unilateral y no delegable. Además, su efecto se materializa con la
muerte del testador. Es importante señalar que la voluntad expresada en el
testamento es dispositiva, ya que dispone de los bienes del testador, y también
es revocable, pudiendo ser modificado en vida por el testador.
Existen diferentes tipos de testamentos, como los solemnes u ordinarios, los
privilegiados o especiales, los otorgados en el exterior y el testamento
diplomático.
1.1.5.15. Testar
La palabra "testar" tiene una amplia aplicación en el ámbito jurídico, derivando
en términos como "testamento", que se refiere a un acto escrito realizado de
acuerdo con las formalidades legales, mediante el cual una persona dispone de
sus bienes, total o parcialmente para después de su fallecimiento.
El acto de testar también puede implicar tachar o borrar, originándose de la raíz
latina "textare", que significa tejer o pasar rayas sobre lo escrito, con una
connotación diferente aunque compartiendo la misma palabra.
En el análisis del testamento, es pertinente vincularlo con la noción de "testar",
ya que el documento testamentario no puede existir sin la manifestación expresa
de la voluntad de una persona, cumpliendo con las formalidades legales para su
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validez. El testador realiza este acto con el propósito de transferir sus bienes a
personas cercanas, ya sea por lazos familiares, afecto o solidaridad.
1.1.5.16. Testamentaria
La testamentaría se refiere al proceso de ejecución o cumplimiento de la voluntad
expresada en un testamento. Involucra todos los antecedentes, documentos y
datos relacionados con una sucesión testada. Este término también abarca la
reunión de los albaceas o ejecutores testamentarios, así como la sucesión
testada desde el momento del fallecimiento del causante hasta la distribución de
los bienes a los acreedores, herederos y legatarios.
Se trata de un juicio universal que implica inventariar, conservar, valorar, liquidar,
dividir y asignar la herencia del fallecido que dejó un testamento válido.
En el contexto de la testamentaría, se establece la validez y eficacia del
testamento conforme a la ley, donde se plasma la voluntad del testador respecto
a la distribución de sus bienes entre herederos y legatarios.
Además, puede designarse un albacea para administrar los bienes y garantizar
su adecuada transmisión. Este proceso de transferencia patrimonial no presenta
complicaciones a menos que sea impugnado por los herederos o surjan
irregularidades que pongan en duda su validez.
Ejemplo
Supongamos que Juan, un individuo de 65 años, decide redactar su testamento
para asegurarse de que sus bienes sean distribuidos según su voluntad una vez
que fallezca. En su testamento, Juan nombra a su hija María como albacea
testamentaria, encargándola de administrar y distribuir sus activos después de
su muerte.
Juan específica que su casa y su automóvil deben pasar a su hijo Roberto,
mientras que sus inversiones financieras deben dividirse equitativamente entre
sus tres hijos: María, Roberto y Laura. Además, decide legar una suma de dinero
específica a cada uno de sus nietos para su educación futura.
Tras la muerte de Juan, María asume su papel como albacea testamentaria. Se
encarga de reunir toda la documentación relacionada con los activos y deudas
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo I:
Explorando el Proceso de Sucesión: Derechos,
Obligaciones y Procedimientos
de su padre, realiza el inventario de los bienes, liquida las deudas pendientes y
distribuye los activos de acuerdo con las disposiciones del testamento.
Este proceso de testamentaría asegura que los deseos de Juan se cumplan de
manera ordenada y justa, evitando disputas entre los herederos y garantizando
una transición suave de su patrimonio a las generaciones futuras.
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Catulo II:
Explorando los Fundamentos y Alcances de la Legítima:
Una Visn Integral
Capítulo II: Explorando los Fundamentos y Alcances de
la Legítima: Una Visión Integral
02
Explorando los Fundamentos
y Alcances de la Legítima:
Una Visión Integral
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Explorando los Fundamentos y Alcances de la Legítima:
Una Visn Integral
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Capítulo II:
Explorando los Fundamentos y Alcances de la Legítima:
Una Visión Integral
Explorando los Fundamentos y Alcances de la Legítima: Una
Visión Integral
2.1. La legítima y sus generalidades
La legítima, un concepto arraigado en el derecho romano, surge como un
mecanismo para limitar la libertad absoluta de testar que existía en esa época.
En la antigua Roma, la ley de las XII tablas establecía ciertas disposiciones
respecto a la sucesión mortis causa, y la legítima se erigía como un correctivo a
esta libertad testamentaria desenfrenada.
Su propósito principal era garantizar que cierta parte de la herencia quedara
reservada para determinados herederos, incluso si el testador decidía excluirlos
de su testamento. Es importante destacar que, incluso si el heredero renunciaba
a su parte de la herencia, conservaría su derecho a la legítima, ya que este
derecho se fundamentaba en un título independiente al sucesorio.
Por otro lado, en el derecho germánico, se establecía el concepto de reserva, el
cual guardaba similitudes con la legítima romana pero con algunas diferencias
clave. La reserva constituía una parte de la herencia que quedaba fuera de la
facultad de disposición del causante. Para recibir esta porción reservada, era
imperativo conservar la calidad de heredero.
Además, el alcance de la reserva era más amplio que el de la legítima romana,
ya que no se limitaba solo a una porción determinada de la herencia, sino que
abarcaba una parte sustancial de los bienes heredados por el cujus
5
. Es
importante resaltar que esta reserva no incluía aquellos bienes que el cujus
hubiera adquirido mediante su propio trabajo o esfuerzo, sino que se
concentraba en los bienes heredados por él.
5
Expresión latina en el sentido de: del cual” o “de la cual”. Se utiliza en el derecho sucesorio
para referirse al causante, aquel del cual procede el bien o el derecho”. ORGAZ, Arturo,
Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, Ed. Assandri, Córdoba, 1961.
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
pág. 52
Capítulo II:
Explorando los Fundamentos y Alcances de la Legítima:
Una Visión Integral
Así, tanto la legítima como la reserva, aunque con orígenes y características
distintas, compartían el objetivo de garantizar cierta protección para ciertos
herederos frente a la plena disposición testamentaria del causante.
2.1.1. La legítima en la codificación española
La revisión de la legislación civil española comenzó con una propuesta
presentada a las Cortes de Cádiz a finales de 1810, la cual fue aprobada en
febrero de 1811. Durante el proceso de codificación, se consideraron varios
proyectos del Código Civil, incluido el proyecto de 1851, conocido como el
Código Civil de García Goyena o proyecto isabelino
6
, el cual reflejaba una labor
doctrinal desarrollada anteriormente en España.
Este proyecto establecía que los ascendientes y descendientes legítimos se
mantuvieran como herederos forzosos, reservando una porción específica de la
herencia para ellos. Por ejemplo, un quinto de la herencia estaría disponible para
disposición en el caso de descendientes, reduciéndose a dos tercios si solo
hubiera un descendiente.
Sin embargo, este proyecto no fue bien recibido en las regiones con derecho
foral, como Cataluña, donde alteraba instituciones como la legítima y la
enfiteusis
7
. Además, se consideraba contrario a la libertad de disposición post
mortem
8
.
Bajo la iniciativa del Ministro de Gracia y Justicia, Álvarez Saturnino, se
reestructuró la Comisión General de Codificación mediante el Real Decreto de 2
6
El autor Baró mantiene que la no promulgación del proyecto de 1851, fue debido a su cacter
unitario y afrancesado. Ajustando lo citado con la oposición de la iglesia, no concordancia con el
derecho foral y la regulación del derecho de propiedad entre otros tonos. BARÓ P. J. La
codificación del Derecho Civil en España, 1808-1809. Universidad de Cantabria, 1993.
7
La enfiteusis es considerada un derecho real que permite la cesión temporal del dominio útil de
un inmueble, a cambio del pago anual de una tasa fijada (canon, es decir preceptos) y también
el de un laudemio (canon dinerario) por cada enajenación de dicho dominio. Es posible en
algunas legislaciones que esta cesión pueda tener carácter perpetuo. Es un régimen compartido
de tenencia de tierra que tiene como consecuencia la disociación del dominio entre el dominio
directo, correspondiente al propietario, y el útil, que es el de la persona que usa y aprovecha el
bien.
8
8
Baró manifiesta que existió reacción por parte de Cataluña en contra del proyecto de 1851,
señalando que reacción no es oposición frente al proyecto redactado, incluso grandes letrados
catalanes, manifestaron su postura a favor de aspectos del proyecto como el sistema rígido de
las legítimas, y estuvieron en contra de esa libertad de testar. Pero así mismo los sectores de
Cataluña cercanos al liberalismo, se intento en todo momento, que sus instituciones propias
formen parte del digo o que al menos se determine un régimen excepcional que permita el
mantenimiento, por razones socio económicas, de esas instituciones con arraigo en la sociedad.
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de febrero de 1880, con la incorporación de un vocal por cada región foral. En
1885, el Ministro de Gracia y Justicia, Silverla Francisco, propuso al Senado un
proyecto de ley de bases para elaborar un Código Civil, basado en las bases
aprobadas por ambas Cámaras.
El 11 de mayo de 1888, se confirmó el dictamen de la discusión parlamentaria
por parte del Reino, dando término a la ley de esa fecha. Durante la elaboración
del Código Civil, surgieron discrepancias con respecto al artículo 806,
relacionadas con la legítima y la libertad de testar. Los juristas y políticos
discutieron sobre la invocación correcta de la libertad de testar y la persistencia
de las legítimas.
En el ordenamiento jurídico español, no existen preceptos vigentes que restrinjan
la libertad para otorgar un testamento. Sin embargo, ciertas restricciones deben
considerarse con respecto a los legitimarios, quienes pueden impugnar un
testamento que afecte sus derechos. Respecto a la familia en España, en la
Edad Media previa a la recepción del Derecho romano y canónico, predominaba
un grupo parental consanguíneo. La familia moderna española se asemeja a la
familia romana patriarcal, con el cabeza de familia como figura predominante,
conforme a lo establecido en las Siete Partidas
9
y las Leyes de Toro
10
.
2.1.2. La legítima en la actualidad
La legítima, como hemos visto, es el resultado de una evolución histórica que
tiene sus raíces en el derecho romano, con influencias germánicas y una
posterior codificación francesa. La mayoría de los sistemas jurídicos que se
basan en el derecho romano, siguen el modelo francés en lo que respecta a la
familia, aunque existen algunas diferencias en cuanto a los legitimarios, la cuota
de legítima y su naturaleza jurídica.
Es importante destacar que la legítima existe independientemente de la
existencia de un testamento. La sucesión puede ser intestada o testamentaria,
9
Estos documentos intentaban crear un código jurídico unificado en el Reino, algo que se puede
observar con el título original que recibió la obra “libro de las Leyes” que posteriormente sería
cambiado en el siglo XIV al de Siete Partidas.
10
Compilación de las leyes de Castilla, precursora de la Nueva Recopilación, dada por las Cortes
de Toledo en 1502 y sancionada en Toro en 1505 tras la proclamación de la reina Juana como
reina de Castilla a la muerte de su madre, Isabel la Católica, que fue quien impulso en su
testamento la compilación de derecho castellano.
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Capítulo II:
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siendo la sucesión intestada de carácter dispositivo, afectando únicamente a los
negocios jurídicos privados válidos que disponen de la sucesión.
En cuanto a los sucesores legítimos, estos incluyen a los parientes del testador,
el cónyuge supérstite y el Estado, representando el parentesco, el matrimonio y
la nacionalidad, respectivamente. Los llamamientos suceden en caso de falta o
defectos de otros, siendo preferentes los llamamientos en línea recta, es decir,
a los descendientes. Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y
ascendientes, dividiendo la herencia en partes iguales para cada uno, con el
cónyuge supérstite teniendo derecho a la legítima correspondiente (1/3 en
usufructo).
La sucesión legal o abintestato no afecta la cuantía variable del usufructo
otorgado al cónyuge supérstite como legitimario según lo establecido en el
Código Civil
11
. En ausencia de descendientes, la ley llama a los ascendientes,
dividiendo la herencia entre padre y madre por partes iguales, o al ascendiente
en grado más próximo si los padres del causante están fallecidos.
En presencia de un cónyuge viudo, se debe respetar su cuota usufructuaria, que
equivale a la mitad de la herencia según el artículo 837.1 del Código Civil. El
llamamiento al cónyuge viudo se prioriza sobre los colaterales y finalmente, en
caso de falta de cónyuge y parientes dentro del cuarto grado, el Estado es
llamado como heredero.
En cuanto a los legitimarios en la sucesión testada en el Derecho español, es
importante considerar los derechos forales que se rigen por el principio de plena
libertad de disposición post mortem.
En Navarra y parte del País Vasco, donde rige el Fuero de Ayala, se
reconoce la institución de la legítima.
En Mallorca y Menorca, los legitimarios incluyen a los descendientes,
ascendientes y al cónyuge viudo, mientras que en Cataluña, Vizcaya,
11
Por aplicación del artículo 834 CC, al viudo le corresponde en usufructo un tercio de la herencia
si ocurre a la sucesión con hijos o descendientes propios y del causante, siempre que el viudo
no se encuentre separado judicialmente o de hecho, lo que está determinado en la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria), si llegase a existir un supuesto de concurrir a la
sucesión con ascendientes la cuota alcanzará en usufructo a la mitad de la herencia
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Ibiza y Formentera, regidos por el Fuero de Ayala, el cónyuge viudo no es
legitimario.
En Aragón, solo son legitimarios los descendientes, mientras que en
Galicia, los ascendientes no son legitimarios, pero lo son los hijos,
descendientes y el cónyuge supérstite, quienes tienen la figura de
usufructuarios.
La cuota legitimaria varía según las distintas legislaciones españolas, con
sistemas como el derecho común de Baleares y País Vasco, que reconocen una
cuota variable de la porción legítima, mientras que Cataluña, Aragón y Galicia
mantienen una cuota fija de legítima.
2.1.3. Naturaleza jurídica de la legítima
La función protectora de la legítima hacia los familiares s cercanos del
fallecido se enmarca dentro del derecho natural, ya que el hecho de ser padre o
madre implica la intención de que sus bienes sean heredados por sus parientes
más próximos. El artículo 806 del Código Civil define la naturaleza de la legítima
como una porción de bienes de la herencia que el testador no puede disponer
libremente. Es fundamental destacar que el derecho a la porción de cada uno de
los bienes de la herencia es adquirido por el legitimario desde la apertura de la
sucesión, y no al calcularse posteriormente.
El mencionado artículo 806 considera herederos (sucesores universales) a los
legitimarios, a quienes se les reserva una parte de los bienes. Para entender la
naturaleza jurídica de la legítima, es útil mencionar cuatro teorías de manera
resumida:
La legítima como pars hereditatis, indicando que el legitimario es
heredero.
La legítima como pars valoris, donde el legitimario es acreedor con un
derecho personal de crédito frente a la herencia para recibir la legítima
correspondiente.
La legítima como pars valoris bonorum, que se refiere a la titularidad sobre
una parte del valor de los bienes heredados.
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La legítima como pars bonorum, que considera la legítima como una parte
de los bienes relictos recibidos por cualquier título por el legitimario, sin
perjuicio de que en algunos casos reciba el valor económico de su parte.
La legítima pars bonorum, asegura al legitimario que no responderá a las
deudas del causante, permitiéndole recibir su parte por medio de
cualquier título, ya sea por herencia, legado o donación, según lo
establecido en el artículo 815 del Código Civil.
Este es un tema que genera debate, ya que los artículos 808 y 809 del Código
Civil definen la legítima como pars hereditatis. Se entiende que la legítima de los
descendientes constituye dos terceras partes del caudal hereditario, refiriéndose
a partes de la herencia. De manera similar, la legítima de los padres o
ascendientes constituye la mitad de la masa hereditaria si hay una sola persona,
y un tercio si lo hacen junto con el viudo del hijo o descendiente. Lo anterior
establece a la legítima como partes de la herencia, pars hereditatis.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) respalda lo mencionado
anteriormente. En la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 26 de abril de
1997 (RJ. 1997/3542) y la STS de 18 de julio de 2012 (RJ 2012/8364), se
reconoce y acepta la legítima en el ordenamiento español como pars hereditatis,
que debe ser satisfecha con bienes de la herencia. Esto se realiza considerando
las excepciones establecidas en los artículos 829, 838, 840 y 841, así como el
párrafo segundo del artículo 1056.2 del Código Civil. De este modo, se asigna
una parte proporcional de la masa hereditaria, incluyendo tanto activos como
pasivos, para el pago de la legítima.
Lo anterior no impide que el testador disponga de uno o varios de sus bienes de
forma íntegra, sin dividirlos a favor de un legitimario u otra persona, siempre y
cuando se respete lo que corresponde a quienes tienen derecho a la legítima, y
ésta se pueda satisfacer con bienes de la herencia bajo el principio de equidad
12
.
12
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 26 de abril de 1997 (RJ.1997/3542), en su
fundamento jurídico tercero, establece que "esta sala acepta aquella tesis según la cual la
legítima es pars hereditatis." Esto significa que, en el ordenamiento jurídico español, la legítima
se considera una parte integral de la herencia (pars hereditatis) y no una parte del valor (pars
valoris). En consecuencia, la legítima debe ser satisfecha con bienes de la herencia, dado que
los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario. Por lo tanto, no se les puede excluir
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2.1.4. Los legitimarios en el Código Civil español
El artículo 807 del Código Civil establece quiénes son los herederos forzosos, y
aunque fue reformado en 1981, sigue utilizando el mismo término para referirse
a los titulares del derecho a la legítima. Esta disposición elimina cualquier
distinción entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, ya que anteriormente
existían controversias al respecto. En la actualidad, todos los hijos, a como sus
descendientes, son considerados herederos forzosos de sus progenitores.
El derecho de los descendientes a la legítima se determina según la proximidad
de parentesco con el fallecido. La norma general establece que si un legitimario
muere antes que su progenitor, el derecho a la legítima se transfiere a sus
descendientes.
El artículo 807 del Código Civil es bastante claro respecto a los legitimarios. Esto
significa que, con la muerte del causante, se origina el derecho del legitimario,
existiendo hasta entonces solo una expectativa de legítima. En el caso de los
descendientes, este derecho surge desde su nacimiento; para los ascendientes,
desde el nacimiento del causante; y para el nyuge supérstite, desde la
celebración del matrimonio. Sin embargo, la legítima se origina únicamente con
el fallecimiento del causante.
La distinción entre los legitimarios se establece de acuerdo con el artículo 807
del digo Civil. Los ascendientes pueden ejercer su derecho a la legítima en
ausencia de descendientes, ya que los descendientes excluyen a los
ascendientes de la sucesión. Por otro lado, el cónyuge supérstite participa en la
sucesión como usufructuario, ya sea con descendientes o ascendientes, aunque
la cuantía de la legítima que le corresponde puede variar. Ni los descendientes
de los bienes hereditarios, salvo en casos excepcionales previstos en los artículos 829, 838, 840
y el párrafo primero del artículo 1056 del Código Civil.
Esta interpretación del Tribunal Supremo subraya la importancia de que los legitimarios, quienes
son los herederos forzosos, reciban su parte correspondiente de los bienes hereditarios
directamente. La legítima, al ser considerada pars hereditatis, implica que los bienes específicos
de la herencia se distribuyan equitativamente entre los legitimarios, respetando así su derecho a
una parte concreta del patrimonio del causante. Las excepciones mencionadas en los artículos
del Código Civil permiten ciertas flexibilidades en circunstancias específicas, pero la norma
general es que los legitimarios tienen un derecho directo sobre los bienes heredados,
asegurando que no sean excluidos de su parte legítima salvo en situaciones muy particulares
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ni los ascendientes pueden excluir al cónyuge supérstite, quien participa en la
sucesión junto a ambos grupos.
2.1.4.1. La legítima de los hijos y descendientes
Según el artículo 808 del Código Civil, la legítima para hijos y descendientes
corresponde a dos tercios del caudal relicto del causante. Esto significa que el
testador puede disponer de uno de estos dos tercios para mejorar a uno o todos
sus hijos o descendientes. Además, el testador tiene la opción de favorecer a un
nieto incluso si su padre, que es hijo del causante, aún vive.
En este contexto, las dos terceras partes de la herencia se dividen en un tercio
de legítima y un tercio de mejora. El testador puede mejorar a uno o varios de
sus descendientes o hijos con el tercio de mejora
13
, lo cual puede darse en tres
situaciones:
Legítima global o larga: Si el testador no utiliza el tercio de mejora, los
hijos o descendientes recibirán tanto el tercio de mejora como el tercio de
legítima.
Legítima estricta o corta: Si el testador asigna el tercio de mejora a uno
de los hijos o descendientes, el beneficiado recibirá tanto el tercio de
mejora como el tercio de legítima, mientras que el resto de los
descendientes o hijos solo recibirán el tercio de legítima.
Distribución parcial de la mejora: Si el testador asigna solo una parte
del tercio de mejora a uno de sus hijos o descendientes, el resto de la
mejora se distribuirá entre los demás hijos o descendientes.
Ejemplo:
13
La mejora requiere la clara intención del causante de favorecer a uno de los hijos en particular,
creando una desigualdad mediante una donación. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de
29 de mayo de 2006 (RJ 2006/3343) se refiere al artículo 825 del Código Civil, que distingue
entre la mejora y la donación. La sentencia señala que "la recurrente cita como infringido el art.
825 Cc, lo que esta sala admite, pues en la escritura de donación no hay rastro alguno de que
Doña Amelia quisiera desigualar a sus hijas favoreciendo a la donataria con una mejora." Por lo
tanto, se concluye que para que una donación se considere una mejora, no solo se requiere la
intención de donar, sino también una voluntad inequívoca de mejorar, incluso si la palabra
"mejora" no se menciona explícitamente. En este caso, falta completamente cualquier indicio de
esa intención específica.
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Imaginemos que Juan fallece dejando una herencia valorada en 300,000 euros.
Juan tiene tres hijos: Ana, Carlos y David. Según el artículo 808 del Código Civil,
dos tercios de la herencia (200,000 euros) están destinados a la legítima y
pueden dividirse en un tercio de legítima (100,000 euros) y un tercio de mejora
(100,000 euros).
Legítima global o larga: Si Juan no especifica cómo utilizar el tercio de mejora,
los 200,000 euros se dividen equitativamente entre Ana, Carlos y David. Cada
uno recibiría 66,666.67 euros, sumando así el tercio de legítima y el tercio de
mejora.
Legítima estricta o corta: Si Juan decide mejorar solo a Ana con el tercio de
mejora, Ana recibiría 100,000 euros del tercio de mejora s 33,333.33 euros
de su parte del tercio de legítima, totalizando 133,333.33 euros. Carlos y David
recibirían cada uno 33,333.33 euros del tercio de legítima.
Distribución parcial de la mejora: Si Juan decide asignar 50,000 euros del tercio
de mejora a Ana, el restante 50,000 euros del tercio de mejora se distribuye entre
Carlos y David. Así, Ana recibiría 50,000 euros del tercio de mejora s
33,333.33 euros de su parte del tercio de legítima, totalizando 83,333.33 euros.
Carlos y David recibirían cada uno 33,333.33 euros de su parte del tercio de
legítima más 25,000 euros de la mejora parcial, totalizando 58,333.33 euros cada
uno.
2.1.4.2. Los ascendientes como legitimarios
El artículo 807.2 del Código Civil indica claramente que, en ausencia de
descendientes, los ascendientes se consideran legitimarios. Esto implica que los
descendientes tienen prioridad sobre los ascendientes, excluyéndolos, excepto
en casos de indignidad, desheredación o fallecimiento previo del causante. En
tales situaciones, la legítima se transmite a los descendientes por derecho de
representación, limitando así el derecho de los ascendientes a la legítima.
Si hay descendientes y alguno renuncia a la legítima, la parte repudiada se
distribuye entre los demás legitimarios, incrementando la parte correspondiente
a cada uno, tal como establece el artículo 985.2 del Código Civil. Esta
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distribución se hace por derecho propio y no con el propósito de aumentar su
legítima.
En caso de que todos los descendientes renuncien a la herencia, la legítima
pasará a los ascendientes. La legítima de los padres o ascendientes se compone
de la mitad del caudal hereditario de los hijos y descendientes, mientras que el
testador puede disponer libremente de la otra mitad.
Si el testador deja un cónyuge superviviente, una tercera parte de la herencia se
asigna a los ascendientes para su legítima, distribuyéndose de la siguiente
manera:
La legítima de los padres se divide por igual entre ellos.
La legítima de los ascendientes del mismo grado de la línea paterna y
materna se divide por mitades entre ambas líneas.
Si los ascendientes son de grados diferentes
14
, la legítima corresponde a
los más cercanos en grado.
Es relevante mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s.4°)
de 12 de noviembre de 1999, que en su página 4 se refiere a la disposición del
artículo 809 del Código Civil: "El artículo 809 del Código Civil establece que la
legítima reservada a los padres o ascendientes, en ausencia de hijos y
descendientes, es la mitad del caudal hereditario. Si existe un nyuge
superviviente, le corresponde a este la tercera parte de la herencia".
Ejemplo
Imaginemos que María fallece dejando una herencia valorada en 600,000 euros.
María tiene dos hijos: Laura y Pedro. Además, sus padres, Antonio y Carmen,
están vivos, y su esposo, José, también sobrevive.
Prioridad de Descendientes sobre Ascendientes: Según el artículo 807.2
del Código Civil, los hijos Laura y Pedro son los herederos forzosos,
excluyendo a los ascendientes (Antonio y Carmen) de la herencia.
14
Grado diferente, abuelo materno y bisabuelo paterno, corresponderá al más próximo por
ejemplo al abuelo materno.
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Renuncia a la Herencia: Supongamos que Pedro decide renunciar a su
parte de la legítima. Según el artículo 985.2 del Código Civil, la parte
repudiada por Pedro (300,000 euros, que representa la mitad del caudal
hereditario destinada a la legítima de los descendientes) se redistribuye
entre Laura, aumentando así su parte de la legítima.
Ascendientes como Legitimarios en Ausencia de Descendientes: Si tanto
Laura como Pedro hubieran fallecido antes que María, la legítima se
transmitiría a los descendientes de Laura y Pedro. Sin embargo, si Laura
y Pedro no tienen descendientes y han repudiado la herencia, la legítima
pasa a los padres de María, Antonio y Carmen, según el artículo 807.2 del
Código Civil.
Legítima de los Ascendientes: Con Laura y Pedro fuera de la sucesión, la
legítima de los padres o ascendientes (Antonio y Carmen) se constituye
por la mitad del caudal hereditario de María, es decir, 300,000 euros. Si
José, el esposo de María, está vivo, una tercera parte de la herencia
(200,000 euros) le corresponde, según el artículo 809 del Código Civil.
La legítima de los padres se divide igualmente entre Antonio y Carmen. Por lo
tanto, cada uno recibiría 150,000 euros.
Si los ascendientes estuvieran en grados diferentes, el más cercano en grado
recibiría la legítima.
Distribución final de la herencia: José, el esposo superviviente, recibe
200,000 euros (un tercio de la herencia).
Antonio y Carmen, los padres de María, reciben 150,000 euros cada uno (mitad
del caudal hereditario, dividida por igual).
2.1.4.3. La legítima del cónyuge viudo
Aunque el testador puede designar al cónyuge viudo como heredero, este en
realidad es un legitimario, no un heredero, y por lo tanto no es responsable de
las deudas de la herencia. Sin embargo, debe contribuir a los gastos asociados
con la partición de la herencia. Es importante señalar que el cónyuge viudo tiene
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la capacidad legal para iniciar la partición de la herencia, aunque también el resto
de los herederos pueden solicitarla, conforme al artículo 1052 del Código Civil.
El artículo 803.3 del Código Civil indicaba que el cónyuge viudo inicialmente solo
puede ser legitimario y necesita ser nombrado heredero en el testamento del
causante para tener esa condición. No obstante, con la Ley 15/2005 del 8 de
julio, se eliminaron ciertas restricciones sobre los derechos del cónyuge viudo, y
se ha avanzado en la equiparación entre la separación de hecho y la separación
legal
15
.
Si el cónyuge viudo no está legalmente separado ni separado de hecho en el
momento del fallecimiento del causante, la parte del usufructo que le
corresponde varía según las siguientes circunstancias:
Si el viudo concurre a la herencia con hijos o descendientes (ya sean de ambos
cónyuges o solo del causante, sean biológicos o adoptados), le corresponderá
el usufructo del tercio de mejora.
Si el viudo concurre a la herencia con ascendientes del causante y no hay
descendientes, le corresponderá el usufructo de la mitad de la herencia.
Si no existen ascendientes ni descendientes del causante, el cónyuge viudo
obtendrá el usufructo de dos tercios de la herencia.
2.1.4.4. Causas y consecuencias de la pérdida de la Legítima
Al igual que en muchos aspectos de la vida, es posible perder derechos, y la
legítima no es una excepción; los legitimarios pueden llegar a perder su derecho
a ella. Dentro del marco legal español, específicamente en el digo Civil, los
artículos 756 (que tratan sobre las causas de indignidad) y los artículos 853, 854
y 855 (que abordan las causas de desheredación) son particularmente
relevantes. Es crucial diferenciar entre estas dos figuras, ya que la indignidad
15
El Tribunal Supremo, en su sentencia del 16 de abril de 2016 (RJ 2016/844), hace referencia
a la doctrina establecida en el artículo 834 del Código Civil, según lo dictaminado en la sentencia
del 28 de abril de 2014 (N°624/2014 SIC). Se destaca que, a diferencia del enfoque técnico
adoptado por la Audiencia, y de acuerdo con lo expuesto por la doctrina académica, es necesario
señalar que la disposición del artículo 9.8, última parte, del Código Civil, que establece que "los
derechos atribuidos al cónyuge supérstite por mandato de la ley se regirán por la misma ley que
regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes", constituye
una excepción al primer párrafo del mismo arculo nueve y reiterada en el primer párrafo de su
apartado octavo (la ley nacional del causante como criterio para determinar la sucesión).
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo II:
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Una Visión Integral
puede aplicarse tanto en la sucesión testada como en la intestada, mientras que
las causas de desheredación solo se aplican en la sucesión testada, reflejando
la voluntad del testador en su testamento.
Nos enfocaremos ahora en la desheredación y las causas que la motivan. La
desheredación es una medida testamentaria que permite al testador privar a un
heredero forzoso de su legítima, en parte o en su totalidad. Cabe recordar que
la porción de bienes en cuestión es aquella sobre la cual el causante no tiene
libertad de disposición, ya que está reservada por ley a los legitimarios.
Para que una desheredación sea válida, debe cumplir ciertos requisitos: debe
efectuarse a través de un testamento, el cual debe identificar claramente al
legitimario desheredado y fundamentarse en una de las causas específicas
establecidas por la ley. Además, si el legitimario impugnara la desheredación, la
carga de la prueba recae sobre el heredero. Finalmente, una reconciliación entre
el ofensor y el ofendido puede anular la desheredación.
Aunque tanto la desheredación como la indignidad son mecanismos legales que
pueden privar a un heredero de sus derechos sucesorios debido a ofensas
cometidas contra el causante, es importante resumir sus diferencias y
semejanzas.
Figura 1
Desheredación e indignación
Nota: Autores (2024)
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Ejemplo:
Aplicación de la Desheredación y la Indignidad en la Sucesión
Juan, un padre de familia, fallece dejando un testamento en el que especifica
cómo desea que se reparta su patrimonio entre sus hijos, Marta y Carlos. En su
testamento, Juan decide desheredar a su hijo Carlos por una causa específica
establecida en el Código Civil. A continuación, se ilustra cómo se aplican las
figuras de desheredación e indignidad en este caso:
Causa de Desheredación: Juan deshereda a Carlos porque este lo maltrató física
y psicológicamente durante varios años. Juan fundamenta su decisión en el
artículo 853 del Código Civil, que permite la desheredación por maltrato grave
de palabra o de obra. En su testamento, Juan especifica claramente la causa y
designa expresamente a Carlos como el legitimario desheredado.
Requisitos de la Desheredación:
Testamento: La desheredación se realiza a través del testamento de
Juan.
Causa Legal: Juan menciona una causa específica reconocida por la ley.
Designación Clara: Carlos es claramente nombrado como el legitimario
desheredado.
Carga de la Prueba: Si Carlos impugna la desheredación, deberá
demostrar que la causa alegada por Juan no es cierta.
Reconciliación: Antes de su fallecimiento, Juan y Carlos nunca se
reconciliaron, por lo que la desheredación permanece en efecto.
Indignidad: Supongamos que, además de la desheredación, se descubre
que Carlos cometió un delito grave contra su padre que lo hace indigno
de heredar según el artículo 756 del Código Civil. En este caso, incluso si
Juan no lo hubiera desheredado explícitamente en su testamento, Carlos
aún podría ser excluido de la herencia por indignidad.
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo II:
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Distribución de la Herencia:
Marta: Al ser la única hija no desheredada ni indigna, Marta recibe la totalidad de
la legítima.
Carlos: No recibe ninguna parte de la herencia debido a la desheredación y su
indignidad.
2.1.4.4.1. Causas para la desheredación
Existen causas justificadas para la desheredación, las cuales están establecidas
en los artículos 852 al 855 del Código Civil, y se clasifican según su origen y el
legitimario afectado. Es importante señalar que estas causas son de numerus
clausus, lo que significa que no se puede desheredar por motivos distintos a los
especificados por la ley. Estas causas se definen indirectamente en el artículo
852 del Código Civil, mientras que los tipos de desheredación se detallan en los
artículos 756, 853, 854 y 855 del mismo código.
Las causas generales que determinan la incapacidad por indignidad para
heredar están enmarcadas en el artículo 756 del Código Civil. Estas se refieren
a acciones cometidas contra el causante, su cónyuge, una persona con la que
mantuviera una relación afectiva, o algunos de sus descendientes o
ascendientes.
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo II:
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Figura 2
Desheredación: causas
Nota: Autores (2024)
Las causas específicas de desheredación se dirigen a los distintos tipos de
legitimarios: hijos y descendientes (artículo 853 del Código Civil), padres y
ascendientes (artículo 854), y cónyuges (artículo 855). Estas causas pueden ser
las siguientes:
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Capítulo II:
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Figura 3
Causas especificas
Nota: Autores (2024)
El Tribunal Supremo se pronunció en dos ocasiones en 2019 sobre la
desheredación, ofreciendo un criterio interesante en dos sentencias, que es
pertinente citar para una mejor comprensión.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 104/2019, de 19 de
febrero (SP/SENT/9911404), aborda un caso de desheredación debido a la
ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre el causante y el
legitimario. Aunque estas causas no son picas, se reconocen en dos niveles.
Es necesario analizar la extensión de las causas de desheredación y su
interpretación restrictiva, destacando la importancia de una interpretación flexible
acorde con la realidad social, en contraste con la tradicional rigidez en la
valoración de la existencia de la causa.
La modernización de los casos legales de desheredación de los herederos
forzosos se lleva a cabo a través de iniciativas de revisión de la legítima,
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considerando las situaciones de pérdida de contacto entre progenitores e hijos.
Además, la inclusión del maltrato psicológico dentro del maltrato de obra se
relaciona con la vulneración de la dignidad de la persona y la ausencia manifiesta
y continuada de la relación familiar entre el causante y el legitimario, siendo esta
una causa imputable exclusivamente al heredero. El Tribunal Supremo afirma
que esta causa, prevista en el Código Civil de Cataluña (CCCat), es extrapolable
al derecho común, a pesar de no estar especificada en el Código Civil, ya que
implica la necesidad de solidaridad familiar intergeneracional, que también
fundamenta la pensión a favor de los hijos mayores de edad (Tribunal Supremo,
2019a).
Otro pronunciamiento del Tribunal Supremo se encuentra en la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 267/2019, de 13 de mayo
(SP/SENT/1004038), en la cual se abordan diferentes temas relacionados con la
desheredación, incluyendo el maltrato psicológico e injurias, y la falta de
reconciliación. La sentencia considera absurdo que el hijo busque reconciliarse
con su madre justo al aproximarse el momento de la muerte, lo que sugiere
motivos económicos y circunstanciales. Esto deja injustificado el comportamiento
del heredero, reflejando un maltrato psicológico que menoscaba la salud mental
de la testadora y se subsume en la figura de maltrato de obra (Tribunal Supremo,
2019b).
Otro aspecto principal en la sentencia es la carga de la prueba, que se invierte y
debe ser asumida por el desheredado. Para aclarar lo relacionado con las causas
de extinción del derecho de alimentos, se remite explícitamente a las causas de
desheredación contenidas en el artículo 451-17.2(e) del Código Civil de Cataluña
(CCCat), entre las cuales se encuentra la ausencia manifiesta y continuada de
relación familiar. Esta falta de relación debe ser imputable exclusivamente al
alimentado y no al alimentista.
Citamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STSJC),
núm. 11/2017, de 2 de marzo, donde se analiza la relación entre el artículo 451-
17.2(e) y el artículo 237-1(e) del CCCat. En el caso, un padre buscaba extinguir
la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio a favor de su hija
de 21 años, alegando la falta de relación familiar imputable exclusivamente a
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
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Capítulo II:
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ella. Tras analizar y valorar la prueba, el Tribunal concluyó que no había falta de
voluntad por parte de la hija para mantener una relación familiar con su padre, a
quien se le exigió mayor comprensión. Es importante distinguir la diferente
naturaleza del derecho de alimentos y el derecho de legítima. El derecho de
alimentos se fundamenta en el derecho básico de los hijos y el deber de los
progenitores, ya que es responsabilidad parental cuidar de sus hijos.
Es por esto que resulta relevante considerar la STSJC de 8 de enero de 2018,
que exige una mayor rigurosidad probatoria en el caso de extinción del derecho
de alimentos, derecho que merece una mayor tutela en comparación con el
derecho de legítima, dado que existe una tendencia al debilitamiento de este
último (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 2017; Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, 2018).
2.1.4.5. Indignidad para suceder
Como se mencionó anteriormente, las causas de indignidad tienen como objetivo
excluir al heredero indigno de la herencia. Estas causas están establecidas en el
artículo 756 del Código Civil, modificado por la Ley 15/2015 del 2 de julio de
jurisdicción voluntaria. Estas causas son explícitas y pueden llevar a la pérdida
del derecho a la herencia tanto para los herederos voluntarios como para los
abintestatos y legitimarios.
Las causas de indignidad se basan en principios morales y aplican tanto a la
sucesión testada como a la intestada, ya que no requieren una manifestación
expresa en el testamento y su efectividad no está condicionada.
Existen diferencias importantes entre la indignidad y la desheredación. Por
ejemplo, la cuarta causa de indignidad puede ocurrir después de la muerte del
causante, mientras que las causas de desheredación se producen antes.
Además, las formas de extinción son diferentes: la indignidad se extingue solo
por el perdón del perjudicado, que debe ser expresado de manera explícita o
tácita, mientras que la desheredación se puede reconciliar, según el artículo 856
del Código Civil.
Es esencial considerar la resolución judicial de la indignidad como un requisito
indispensable para que surta efectos. Si el indigno no es demandado dentro del
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plazo de cinco años, según lo estipulado en el artículo 762, su derecho
permanecerá intacto.
La jurisprudencia considera la indignidad una subcategoría de la incapacidad
para suceder. El artículo 756 del Código Civil la describe como tal, otorgándole
un carácter relativo
16
, lo que significa que una persona puede ser indigna de
heredar de una persona en particular, pero no de otra. Este punto está
respaldado por la Audiencia Provincial de La Rioja en la sentencia del 12 de
marzo de 2013 (JUR2013/171765), donde se afirma que "la indignidad es una
incapacidad sucesoria de carácter relativo, referida en concreto a un
determinado causante y no constituye una cualidad personal y general del
llamado indigno. Esto es, quien sea indigno respecto a una determinada persona,
no la heredará, pero puede heredar a otras personas" (Audiencia Provincial de
La Rioja, 2013).
La indignidad opera por ministerio de la ley contra aquellos herederos,
legitimarios o extraños, que, si el difunto hubiera tenido conocimiento de ello,
habría desheredado. Además, la indignidad afecta a todos por igual,
independientemente del concepto por el cual tienen derecho a la sucesión.
Respecto a la parte de la legítima del legitimario indigno, el artículo 761 del
Código Civil menciona que los hijos o descendientes son quienes se benefician
de la legítima del excluido, por derecho de representación.
En el caso de la sucesión intestada, la cuota que le correspondería al indigno se
transmitirá a los otros parientes del causante, siguiendo los principios de
sucesión, grados y órdenes. Los primeros llamados son aquellos de la misma
clase, después del que está impedido para suceder.
16
La Sentencia del Tribunal Supremo de 07 de marzo de 1980 (RJ1980/1558), en su segundo
considerando, aborda la incapacidad relativa para suceder que resulta de la indignidad. El
tribunal aclara que la desheredación y la indignidad son conceptos distintos. Aunque la
desheredación puede basarse en algunas causas de indignidad, tal como indica el artículo 852
del Código Civil, la indignidad por sola constituye un motivo de incapacidad relativa para
suceder, independientemente de la desheredación, a menos que haya una remisión expresa o
tácita, según el artículo 757 del mismo cuerpo legal.
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2.1.5. La particularidad de la legítima en las distintas
comunidades autónomas del Derecho Foral
Antes de adentrarnos en los detalles específicos sobre la legítima en el derecho
foral, es importante definir el término para referirnos a las formas específicas que
el derecho rige en ciertos territorios.
Cuando hablamos de derechos forales, nos referimos a aquellos derechos que
representan una singularidad en el ordenamiento jurídico español y que aún
persisten en ciertas comunidades autónomas en España.
El derecho foral español, también conocido como derecho propio, es el resultado
de un proceso histórico. En la Edad Media, España estaba dividida en varios
reinos, cada uno con su propio derecho distinto del resto. Durante la Baja Edad
Media, los estados cristianos de la reconquista española tenían su propio
derecho particular, compuesto por leyes, costumbres, sentencias y preceptos.
La regulación de la institución de la legítima no es uniforme en España, ya que
se rige por lo establecido en el Código Civil y las regulaciones autonómicas que,
por lo general, suelen otorgar una mayor libertad de testar que el derecho común.
El artículo 149.1.8 de la Constitución Española establece la legitimidad de los
derechos forales, que están presentes en las leyes de Derecho Civil de Galicia,
País Vasco, Código Civil Catalán, Código de Derecho foral de Aragón, la
compilación de Derecho civil foral de Navarra y la compilación de Derecho civil
de las Islas Baleares.
El derecho foral se considera generalmente como el derecho propio de un
determinado territorio, donde el Código Civil actúa como derecho supletorio. La
aplicación de un régimen u otro se determina según lo establecido en el artículo
9 del Código Civil, basado en la ley nacional del causante y, en segundo lugar,
en su vecindad civil en el momento del fallecimiento según lo establecido en el
artículo 114 del Código Civil.
Estas diferencias de aplicación surgen de las regulaciones que establecen tanto
el Código Civil como los derechos forales, cada uno con sus propias
particularidades en términos de cálculo, cuantía y pago de la legítima, así como
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Capítulo II:
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en la definición de quiénes son considerados legitimarios. Por lo tanto, es
necesario sintetizar el derecho foral según el territorio específico en cuestión.
2.1.5.1. La Legítima en el Derecho Civil Balear
El derecho foral regula la legítima en las Islas Baleares a través del Texto
Refundido de la compilación del Derecho Civil, aprobado el 06 de septiembre
mediante Decreto Legislativo 79/1990. Es importante tener en cuenta que la
regulación varía según la vecindad civil del causante, ya que Mallorca, Menorca
e Ibiza y Formentera no tienen la misma normativa.
Figura 4
Los legitimarios y cuantía de la legítima en Mallorca y Menorca
Nota: Autores (2024)
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Figura 5
Legitimarios y cuantía de la legítima en Ibiza y Formentera
Nota: Autores (2024)
2.1.5.1.1. Tutela de la legítima
La legítima, tanto en Mallorca y Menorca como en Ibiza y Formentera, es
inmutable tanto en su cantidad como en su calidad. En el caso de una lesión
cuantitativa de la legítima en Mallorca y Menorca, los legitimarios tienen la opción
de recurrir a la acción de suplemento de la legítima, según lo establecido en el
artículo 48.7 del CDCB. De manera similar, en Ibiza y Formentera, esta acción
se rige por lo estipulado en el artículo 81.3 del CDCB.
La intangibilidad de la legítima está regulada supletoriamente por el Código Civil,
artículo 813.1, pero esta disposición no es aplicable en las Islas Baleares,
excepto en los casos establecidos por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, para
la protección patrimonial de personas con discapacidad, que se aplica en el
Derecho común.
El artículo 49 del CDCB permite la imposición de una carga o restricción al
legitimario a través de lo que se conoce como "cautela socini". En lo que respecta
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
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a la preterición intencional del legitimario y la preterición no intencional de los
ascendientes, no conllevan la nulidad del testamento. Sin embargo, la preterición
no intencional de un legitimario descendiente puede invalidar el testamento.
En Ibiza y Formentera, la preterición no está regulada específicamente, por lo
que se aplican supletoriamente las normas del Código Civil, a excepción de la
preterición de un pacto sucesorio, cuyos efectos se mantienen sin perjuicio de la
reclamación de la legítima por parte del legitimario preterido.
En cuanto a la desheredación en las Islas Baleares, se rige supletoriamente por
el Código Civil en casos donde la Compilación del Derecho Civil de Baleares o
la Ley 3/2009, de 27 de abril, que modifica la CDCB, no la contemplen.
En caso de una desheredación injusta en Mallorca y Menorca, se deberá seguir
lo establecido en el artículo 46.4 del CDCB, el cual es similar a los casos de
preterición.
En cambio, en Ibiza y Formentera, se aplicará como norma supletoria el artículo
851 del Código Civil, debido a la falta de regulación específica al respecto.
2.1.5.2. La legítima en el País de vasco
La Ley 5/2015, de 25 de junio, conocida como la Ley de Derecho Civil Vasco
(LDCV), aborda la cuestión de la legítima en toda la Comunidad Autónoma,
aunque debe considerarse las particularidades de los fueros históricos, como la
libertad absoluta de testar en el Fuero de Ayala, la troncalidad en el Fuero de
Vizcaya o los caseríos en el Fuero de Guipúzcoa.
En cuanto al régimen general, la legítima se concibe como una parte de los
bienes hereditarios, que puede ser asignada a los legitimarios por cualquier
título, al igual que en el Código Civil. Según el artículo 47 de la LDCV, los
legitimarios incluyen a los hijos o descendientes en cualquier grado, así como al
cónyuge viudo o pareja de hecho sobreviviente.
En Vizcaya, los derechos sobre los bienes troncales tienen prioridad sobre la
legítima. Si el legitimario es tronquero, estos derechos se imputarán a la legítima.
La legítima de los descendientes es colectiva, siguiendo el modelo del derecho
aragonés. El causante tiene la facultad de decidir sobre la asignación de la
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Capítulo II:
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legítima, determinando si se transmite a todos los legitimarios, a algunos de ellos,
o a uno solo, como se establece en el artículo 48.2 de la LDCV.
El causante puede excluir a ciertos legitimarios de la legítima, pero esto no les
privará del derecho de reclamación en caso de lesión de la legítima. Esta cuantía
representa un tercio del patrimonio hereditario, y los legitimarios tienen la opción
de renunciar a ella antes o después del fallecimiento del causante.
En cuanto al cónyuge viudo o pareja de hecho sobreviviente, recibirán dos tercios
de los bienes en usufructo. Si concurren con los descendientes del causante, su
porción será la mitad del patrimonio. Además, el artículo 54 de la LDCV establece
que el cónyuge viudo tendrá derecho a residir en la vivienda conyugal o de la
pareja de hecho, siempre y cuando mantenga su estado de viudedad, no conviva
maritalmente, no tenga hijos extramatrimoniales y no forme una nueva pareja de
hecho.
A pesar de que la legítima es inmutable en cuanto a su cantidad, el Código de
Derecho Civil Vasco no contempla ningún remedio específico para reducir las
liberalidades que puedan lesionar la legítima, lo que lleva a recurrir a la aplicación
supletoria del Código Civil. El artículo 56 de la LDCV prohíbe la imposición de
gravámenes sobre la legítima, excepto en el caso del usufructo del cónyuge
viudo o pareja de hecho sobreviviente y su derecho de residencia.
La preterición solo se dará cuando todos los herederos forzosos sean preteridos
por el causante, según lo establecido en el artículo 51 de la Comisión de Derecho
Civil Vasco (CDCV). En cuanto a la desheredación, al carecer de regulación
específica, se aplicará la supletoriedad del Código Civil.
2.1.5.3. La legítima en el Valle de Ayala
En el Fuero de Ayala se consagra la total libertad de disposición de los bienes
por parte del fallecido, tanto en vida como después de su muerte. El causante
tiene la facultad de excluir voluntariamente a los legitimarios que elija mediante
la figura del apartamiento, el cual puede ser explícito o implícito y puede afectar
a todos los legitimarios o solo a uno de ellos. Los legitimarios serán los mismos
que se establecen en el artículo 47 del Código de Derecho Civil Vasco (CDCV).
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
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pág. 76
Capítulo II:
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2.1.5.4. La legítima en Galicia
La Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia (LDCG), en su Capítulo
V del Título X, aborda el tema de la legítima en esta comunidad autónoma,
buscando promover una mayor flexibilidad en el ejercicio del derecho de testar.
En Galicia, la legítima se concibe como un derecho de crédito, donde el
legitimario es tratado como un simple acreedor personal, pudiendo ser satisfecho
con bienes hereditarios o no, y asignado por el causante a través de cualquier
título.
Los hijos y el cónyuge viudo son los beneficiarios de la legítima, y en ausencia
de hijos, se considerarán legitimarios los descendientes de hijos premuertos,
desheredados o indignos.
La cuantía de la legítima para los descendientes corresponde a una cuarta parte
del valor del activo hereditario neto, mientras que para el cónyuge viudo, se
configura como un usufructo vitalicio sobre el caudal hereditario, variando según
la presencia o ausencia de descendientes. Si hay descendientes, el usufructo
vitalicio equivale a una cuarta parte del caudal hereditario, y si no hay,
corresponde a la mitad del caudal.
El cálculo de la legítima para el cónyuge se realiza conforme al artículo 244 de
la LDCG, considerando el valor de los bienes y derechos hereditarios en el
momento del fallecimiento del causante y deduciendo las deudas.
El artículo 246 de la LDCG establece que los herederos son responsables del
pago de la legítima si el causante no la ha asignado a bienes específicos o no
ha encargado a un tercero su satisfacción.
La legítima en Galicia es intangible tanto cuantitativa como cualitativamente. En
caso de lesión cuantitativa, el legitimario tiene derecho a ejercer acciones legales
de reclamación, complemento y reducción de disposiciones inoficiosas, según lo
dispuesto en la legislación gallega.
Se prohíbe imponer gravámenes sobre la legítima, salvo en el caso del usufructo
del cónyuge viudo, de acuerdo con el artículo 241 de la LDCG. La preterición
puede ser intencional o no, y en caso de ser no intencional, el preterido puede
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Capítulo II:
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solicitar la nulidad de la institución de heredero, incluso si se trata de una
institución a favor del cónyuge viudo.
2.1.5.5. La legítima en Cataluña
La Ley 10/2008, de 10 de julio, en el libro IV del Código Civil de Cataluña
(CCCat), se encarga de regular la legítima en Cataluña. Al igual que en Galicia,
la naturaleza jurídica de la legítima es pars valoris, lo que significa que puede
ser asignada a través de cualquier título legal. En relación con los legitimarios, el
artículo 451.3 establece que los hijos y descendientes tienen derecho a partes
iguales, con disposiciones para el derecho de representación en casos de
premoriencia o incapacidad, y excluyendo a aquellos que renuncien al derecho.
El CCCat también establece que en el caso de la adopción de los hijos del
cónyuge o conviviente, estos tienen derecho a la legítima del adoptante y sus
ascendientes, no del progenitor biológico. En ausencia de descendientes, solo
los progenitores son considerados legitimarios, excluyendo a otros ascendientes.
Además, en el caso de la premoriencia
17
de los descendientes y si se reclama
en vida del causante, el derecho de representación no aplica.
Respecto a la cuantía de la legítima, el artículo 451.5 del CCCat establece que
corresponde a la 1/4 parte del caudal hereditario líquido resultante, después de
realizar ciertos cálculos. Se suma el relictum, descontando deudas y gastos de
enfermedad y entierro, y se agrega el donatum, excluyendo las donaciones de
uso realizadas en los últimos diez años antes del fallecimiento.
La legítima catana es intangible tanto cuantitativa como cualitativamente. En
caso de lesión cuantitativa, se pueden tomar acciones legales de suplemento y
reducción de legados y donaciones inoficiosas. Los legados se reducen primero
y, si no son suficientes, se reducen las donaciones en exceso de la legítima.
No se permiten gravámenes sobre la legítima, excepto la cautela socini, según
el artículo 451.9 del CCCat. El artículo 451.16 diferencia los efectos de la
17
Es la situación de muerte de una persona con anterioridad a otros, La premoriencia es cuestión
a probar por quien la invoque. En este sentido nuestra Jurisprudencia dispone que a tal efecto
poder servir cualquier medio de prueba.
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Capítulo II:
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preterición intencional y no intencional, permitiendo acciones legales en caso de
preterición intencional y aclaración en caso de preterición errónea.
La desheredación se regula en los artículos 451-17 y siguientes del CCCat,
estableciendo requisitos y causas taxativas para considerarse justa, y
permitiendo acciones legales en caso de desheredación injusta.
2.1.5.6. La legítima en Aragón
A través del Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo, se ratifica el Código del
Derecho Foral de Aragón, donde se detalla la disposición sobre la legítima en el
Título VI.
En Aragón, la legítima se reserva para los descendientes, quienes, sin importar
los grados de parentesco, son los únicos legitimarios reconocidos por el fallecido.
Por norma general, la legítima se considera pars bonorum, tal como se estipula
en el artículo 487.2 del CDFA.
En principio, tanto los nietos, bisnietos y descendientes posteriores tienen
derecho a la legítima, al igual que los hijos del difunto. No obstante, según lo
establecido en el artículo 488.1 del CDFA, los legitimarios "serán los hijos y en
lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder
sus respectivos hijos sustituidos en ellos mismos casos y sucesivamente por sus
estirpes de descendientes".
El artículo 487.1 del CDFA indica que la legítima puede ser asignada mediante
cualquier tipo de donación lucrativa. Sin embargo, los descendientes no tienen
derecho a una legítima individual, sino que esta se considera colectiva, como se
menciona en el artículo 486 del CDFA.
La legítima se considerará individual solo cuando haya un solo descendiente, en
cuyo caso recibirá la mitad del caudal asignado a los hijos o descendientes,
mientras que la otra mitad queda disponible para otras disposiciones.
El carácter colectivo de la legítima permite al testador distribuirla como prefiera
entre los legitimarios, ya sea de manera igualitaria o desigual entre todos,
asignándola a todos, algunos o uno solo. En caso de no distribución, se presume
que la legítima se divide equitativamente entre los legitimarios de grado
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
pág. 79
Capítulo II:
Explorando los Fundamentos y Alcances de la Legítima:
Una Visión Integral
preferente, según lo dispuesto en el artículo 489 del CDFA, que establece el
cálculo basado en la reunión ficticia del relictum y el donatum, valorados al
tiempo de liquidar la legítima.
La legítima en Aragón es tanto cuantitativa como cualitativa y está protegida en
ciertos casos de preterición. La lesión cuantitativa ocurre cuando los beneficios
totales para los descendientes no alcanzan la cantidad de la legítima colectiva,
es decir, la mitad del caudal hereditario. No existe una acción de suplemento de
la legítima debido a la ausencia de legítima individual según lo establecido en el
Código de Derecho Foral.
Los legitimarios pueden ejercer la acción de reducción de las liberalidades
realizadas a favor de no descendientes en caso de lesión de la legítima. Tanto
la preterición intencional como la no intencional están reguladas; esta última
permite al legitimario preterido reclamar la legítima colectiva frente a terceros en
caso de lesión cuantitativa. La desheredación solo tiene efecto cuando el
causante desea desheredar a todos los legitimarios.
2.1.5.7. La legítima en Navarra
La Ley 1/1973 de 1 de marzo aprobó la Compilación del Derecho Civil Foral de
Navarra, donde el título X aborda el tema de la Legítima. Dentro del derecho foral
navarro, se observa una amplia libertad testamentaria, casi absoluta. La legítima
en Navarra se considera únicamente formal, ya que no hay ninguna restricción
cuantitativa para el testador, quien puede disponer libremente de sus bienes.
La única limitación se establece en la Ley 267, que establece que los herederos
forzosos deben recibir cinco sueldos "febles" o "carlines" por bienes muebles, y
una robada de tierra en los montes comunes por bienes inmuebles. Esta legítima
es simbólica, ya que no tiene contenido patrimonial ni otorga la institución de
heredero.
Los hijos, tanto matrimoniales como extramatrimoniales, naturales o adoptados,
son los legitimarios en Navarra. En ausencia de hijos, sus descendientes más
cercanos serán los legitimarios. Aunque el cónyuge viudo está excluido de la
legítima, está protegido mediante un usufructo viudal sobre toda la herencia,
conocido como usufructo de fidelidad, según lo establecido en la Ley.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
pág. 80
Capítulo II:
Explorando los Fundamentos y Alcances de la Legítima:
Una Visión Integral
La legítima en Navarra no tiene características tangibles, cuantitativas ni
cualitativas debido a su naturaleza formal, lo que implica la falta de mecanismos
de protección.
La libertad de testar del causante es casi absoluta, con la única limitación del
usufructo legal de fidelidad y la protección otorgada a los hijos de uniones
matrimoniales anteriores, según lo dispuesto en las leyes 272 y 273. Esto se
basa en que los hijos de un matrimonio anterior adquieren un derecho a una
especie de legítima material que puede ser cuantificada económicamente, lo que
garantiza que reciban un valor igual o superior al otorgado a los hijos o cónyuges
posteriores.
La desheredación injusta de los hijos de un matrimonio anterior, en beneficio de
los de un matrimonio posterior, también está contemplada.
En caso de preterición, la institución de heredero será nula, aunque se
mantendrán las demás disposiciones. Los legitimados para impugnar esta
situación son el legitimario preterido o sus herederos, sin distinción entre
preterición intencional y no intencional.
En este capítulo, se evidencia una notable diversidad en las normativas forales
de distintas regiones de España, como Galicia, Cataluña, Aragón, Islas Baleares
y Navarra, en cuanto a la regulación de la legítima y sus características
particulares.
Libertad Testamentaria: En muchas de estas regiones, como Navarra y
Cataluña, prevalece una amplia libertad testamentaria, donde el testador
tiene una considerable autonomía para disponer de sus bienes, incluso
en detrimento de los herederos forzosos.
Protección del Cónyuge Viudo: Se destaca la protección otorgada al
cónyuge viudo en diversas normativas, como en Cataluña y Aragón,
donde se establecen usufructos viudales sobre la herencia, garantizando
así su seguridad económica tras el fallecimiento del cónyuge.
Legitimarios y Legítima: A pesar de las diferencias en cada región, se
observa una constante preocupación por proteger a los legitimarios,
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo II:
Explorando los Fundamentos y Alcances de la Legítima:
Una Visión Integral
generalmente descendientes y, en algunos casos, el cónyuge viudo,
asegurando que reciban una parte equitativa de la herencia.
Preterición y Desheredación: Se establecen consecuencias claras para la
preterición y la desheredación injusta, con disposiciones que buscan
proteger los derechos de los herederos forzosos y evitar posibles abusos
por parte del testador.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Catulo II:
Explorando los Fundamentos y Alcances de la Legítima:
Una Visn Integral
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Catulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
Capítulo III: Explorando la legítima: Un enfoque
comparativo entre jurisdicciones
03
Explorando la legítima: Un
enfoque comparativo entre
jurisdicciones
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Catulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
3.1. La legítima en diferentes contextos legales
Tal como se explicó anteriormente, las legítimas representan limitaciones a la
facultad de testar, ya que una parte de los bienes del causante se reserva para
sus legitimarios según lo establecido por la ley, dejando únicamente una porción
disponible para disposición libre. Hay países como Portugal, Uruguay y Francia
que siguen un sistema de distribución forzosa de la legítima, basado en el
derecho romano justinianeo.
Otros países como Argentina, Bolivia, Paraguay y Brasil tienen cuotas fijas,
mientras que en Italia, Francia y Portugal las cuotas varían según el número de
hijos. Todo esto depende de la parte de los bienes del causante que se asigna a
la legítima, sobre la cual no se puede disponer y que, en caso de excederse, se
conoce como porción disponible, sobre la cual se puede testar.
Es importante tener en cuenta que la cuota puede variar dependiendo del orden
de los legitimarios, e incluso algunos sistemas consideran el número de
legitimarios que concurren en relación con su orden.
Además, en algunos casos la legítima puede dividirse en una porción de
distribución forzosa y otra de libre disposición, conocida como sistema de mejora.
Este sistema se adopta en Perú, Colombia, Chile y Ecuador, con el propósito de
conciliar los sistemas de libertad para testar y la legítima forzosa, asegurando
una distribución equitativa de los bienes reservados para la legítima.
En muchos sistemas sucesorios, se protege el interés familiar y se honran las
obligaciones morales surgidas de la solidaridad, las cuales persisten después
del fallecimiento del causante. Las deudas familiares, antes consideradas como
obligaciones personales únicas (instuito personae), ahora han adquirido nuevas
características que han desplazado los principios doctrinarios y tradicionales.
Esto ha dado lugar a dos características distintas:
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
En primer lugar, en países como Argentina, Bolivia y Paraguay, la legítima se
considera un sustituto de los derechos alimentarios que los familiares más
cercanos del causante tendrían durante su vida. En estos casos, la legítima
reemplaza las obligaciones alimentarias del causante y se establece la
intransmisibilidad de los alimentos por causa de muerte.
En segundo lugar, en países como Chile, Colombia, Honduras y Costa Rica, se
adopta un sistema de libertad testamentaria, pero se impone la obligación
alimentaria del causante como carga de la sucesión.
Otros países limitan la libre disposición del causante mediante un régimen de
legítimas o mejoras, mientras consagran los alimentos post mortem como una
carga de la sucesión.
En la próxima sección de este capítulo, realizaremos una comparación concisa
entre los diferentes sistemas sucesorios de diversos países y Estados.
3.1.1. La legítima en la mercosur
Cuatro naciones sudamericanas, incluyendo Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay, suscribieron el Tratado de Asunción el 26 de marzo de 1991,
estableciendo el Mercado Común del Sur, conocido como MERCOSUR. Aunque
el enfoque principal del MERCOSUR es regular el comercio, es relevante
examinar las similitudes en sus legislaciones en relación con las sucesiones y la
legítima.
Las disposiciones sobre la legítima y otras instituciones destinadas a proteger el
interés familiar presentan notables semejanzas entre los países miembros del
MERCOSUR, si bien existen variaciones en cuanto a su naturaleza jurídica, las
cuotas asignadas a los legitimarios y los mecanismos de protección.
El objetivo de la legislación de estos países es garantizar una distribución
equitativa de los derechos hereditarios entre los descendientes,
independientemente de las filiaciones. Además, se procura proteger la cuota del
cónyuge sobreviviente y se otorgan medios de protección a los legitimarios en
caso de vulneración de sus derechos.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
Es importante destacar que estos Estados del MERCOSUR consideran la
legítima en función de la relación de parentesco, y tanto Brasil como Uruguay
incluyen el derecho alimentario post mortem en su marco legal.
Tabla 1
Restricción de la libertad de testar de los países del MERCOSUR
País
Sistema Del
Código Civil
Legitimarios -
Cuota
Derechos
Alimentarios
Post Mortem
Masa De
Calculo
Argentina
La legítima es un
derecho
sucesorio
restringido a una
parte específica
de la herencia,
limitando el
poder de
disposición del
causante, así
como las
disposiciones y
donaciones
según el artículo
3591 del Código
Civil.
La distribución de
la herencia se
establece de la
siguiente manera:
para los
descendientes,
se asigna el 4/5
de la herencia,
para los
ascendientes el
2/5, para el
cónyuge el 1/2 y
para la nuera
viuda el 1/4,
como se estipula
en el artículo
3576 bis del
Código Civil.
Los deberes de
alimentación
terminan con el
fallecimiento
tanto del
proveedor como
del beneficiario,
según lo
dispuesto en el
artículo 334 y
siguientes del
Código Civil.
Masa
hereditaria
neta más
donaciones
inoficiosas (art.
3602)
Uruguay
La asignación
forzosa incluye
los alimentos, la
porción conyugal
y la legítima. Esta
última se define
como la parte de
los bienes
asignados por la
La asignación
varía según el
número de
descendientes:
para un hijo es
1/4, para dos
hijos es 1/3 y para
tres o más hijos
es 1/4; mientras
En cuanto a los
alimentos
después del
fallecimiento
(arts. 871 a
873), cuando el
cónyuge
sobreviviente
carece de
Caudal relicto,
previo a las
deducciones
de alimentos y
porción
conyugal,
menos las
donaciones,
menos las
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
pág. 88
Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
ley a los
legitimarios y
herederos
forzosos, según
el artículo 884.
que para los
ascendientes es
1/2, como se
detalla en los
artículos 885-
887.
recursos
suficientes para
su subsistencia,
se le otorga una
cuarta parte de
la herencia o se
le considera
como un hijo
más, como se
establece en los
artículos 874 a
878.
deudas
(legitima
rigurosa art
1847.
Paraguay
La legítima se
caracteriza por
ser un derecho
sucesorio
limitado a una
porción
determinada de
la herencia,
restringiendo el
poder de
disposición del
causante, tanto
en disposiciones
testamentarias
como en
donaciones,
como establece
el artículo 2597.
Para los
descendientes, la
asignación es de
4/5, y para los
ascendientes es
de 2/3, según lo
establecido en el
artículo 2598.
Los deberes
alimentarios
expiran con el
fallecimiento del
proveedor,
según lo
establecido en
el artículo 233.
Masa
hereditaria
liquida más
donaciones
inoficiosas (art.
2601, 2602 y
2603)
Brasil
En la
Constitución de
la República
Federativa del
Brasil, el artículo
5 establece el
Cuando no hay
descendientes ni
ascendientes, al
cónyuge se le
otorga la mitad de
la herencia, y
La transición de
las obligaciones
alimentarias del
fallecido a los
herederos se
Bienes
existentes a la
apertura de la
sucesión del
causante,
menos gastos
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
pág. 89
Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
derecho a la
legítima, que
otorga a ciertos
herederos la
mitad de los
bienes de la
herencia,
limitando el
poder de
disposición del
causante por
testamento
según el artículo
1857.
para adoptantes y
adoptados, la
cuota es de 1/4,
como se
establece en el
artículo 91 de la
Ley 1/92.
regula en el
artículo 1700.
funerarios más
bien los
colacionables
(art. 1847).
Nota: Autores (2024)
En diversos sistemas legales, especialmente en algunos países de América
Latina y Europa, existen enfoques divergentes en cuanto a la regulación de la
legítima y las obligaciones sucesorias. Por ejemplo, algunos países optan por un
sistema en el cual se impone la obligación de proveer alimentos a los parientes
más cercanos en caso de que estos se encuentren en situación de necesidad.
Esta disposición se basa en principios de solidaridad familiar y protección social,
donde se reconoce la responsabilidad moral y legal de los familiares de prestar
asistencia a aquellos que requieran apoyo económico, especialmente después
del fallecimiento del causante.
Bajo este sistema, se establece que ciertos familiares, como los descendientes,
ascendientes, cónyuges o convivientes, tienen derecho a recibir alimentos del
causante en caso de necesidad, incluso después de su fallecimiento. Esta
obligación alimentaria puede estar regulada por ley y se considera una carga
inherente a la sucesión.
En otras palabras, se espera que los herederos o legatarios proporcionen
alimentos a los parientes necesitados antes de repartir la herencia entre ellos.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
Este enfoque refleja la importancia que se otorga a los lazos familiares y la
solidaridad intergeneracional en la sociedad, así como el reconocimiento de la
responsabilidad moral y legal de los individuos hacia sus familiares cercanos.
3.1.2. Inglaterra y Canadá sistema impositivo de alimentos
En Inglaterra, se establece que el cónyuge sobreviviente, así como los hijos u
otras personas que hayan dependido económicamente del fallecido, tienen
derecho a recibir una previsión financiera. Para el cónyuge sobreviviente, esto
puede incluir bienes o valores equivalentes a los que le hubieran correspondido
en caso de divorcio. Respecto a los hijos u otros descendientes, la asignación
que reciben tiene un carácter asistencial destinado a cubrir sus necesidades de
sustento.
En Canadá, específicamente en provincias como Quebec, se garantiza la
libertad testamentaria, lo que significa que los individuos tienen el derecho de
decidir cómo distribuir sus bienes mediante testamento. Sin embargo, en
ausencia de disposiciones testamentarias, entra en juego el llamamiento legal a
favor de los parientes del difunto. Esto implica que los familiares tienen derecho
a recibir una porción de la herencia conforme a la ley.
Es importante destacar que el poder de disposición del fallecido sobre sus bienes
está limitado por las regulaciones relacionadas con la provisión de alimentos
después de su muerte.
Este análisis comparativo muestra cómo ambos sistemas legales abordan la
cuestión de la provisión financiera para los familiares dependientes de una
persona fallecida, aunque con enfoques y matices diferentes en cada país.
En algunas naciones latinoamericanas, el sistema de herencia se basa en el
principio de la libertad testamentaria, lo que implica que no se reconoce la
legítima de los herederos. En su lugar, se establece la regulación de los
alimentos post mortem, los cuales son responsabilidad de la sucesión o de los
herederos. Esta regulación actúa como un límite al poder de disposición sobre
los bienes del fallecido, y está fundamentada en criterios subjetivos.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
3.1.3. Regulación de alimentos post mortem
Honduras: El artículo 1149 del código civil hondureño establece que los
asignatarios de alimentos no están obligados a devolver ninguna cantidad debido
a deudas o cargas que pesen sobre el patrimonio del fallecido. Sin embargo, se
permite la reducción de los alimentos futuros si estos parecen
desproporcionados en comparación con los activos efectivos de la herencia.
Esta disposición busca garantizar que los beneficiarios de alimentos no se vean
perjudicados por las deudas del fallecido, pero también permite ajustes
razonables en la asignación de alimentos futuros.
Panamá: El artículo 778 del código civil panameño establece que cualquier
persona capaz puede disponer libremente de sus bienes mediante testamento,
pero con la condición de que asegure los alimentos de los hijos, de acuerdo con
la ley, así como los de sus padres, cónyuge e hijos inválidos mientras los
necesiten.
Esta disposición garantiza que, a pesar de la libertad testamentaria, se protejan
los derechos de los familiares más cercanos del fallecido en términos de sustento
económico.
Nicaragua: El artículo 1198 del código civil nicaragüense establece que los
alimentos que el difunto debía por ley a ciertas personas se consideran parte de
la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya impuesto esa obligación a
uno o más participantes en la sucesión.
Esta disposición implica que, en principio, los alimentos que el fallecido debía
según la ley forman parte de los activos hereditarios y deben ser cubiertos con
ellos, a menos que el testador haya especificado lo contrario en su testamento.
Para concluir este capítulo de Derecho comparado, haremos un resumen
explorando los Estados que reconocen el concepto de legítima. Algunos de estos
países adoptan un sistema de distribución forzosa con una cuota fija de legítima,
donde el monto puede variar según el orden o el número de legitimarios.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
3.1.3.1. Bolivia
La legitima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes
del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción
disponible que el cuius puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones
o mediante legados, en favor de sus hijos parientes o extraños.
Art. 1062 del código Civil, la legitima de los descendientes llamados a la sucesión
en lugar de los hijos es la misma que ellos habrían recibido en caso de vivir,
La legitima de los hijos adoptivos es la misma que la de los demás hijos.
Existen otros Estados que adoptan el sistema de porción legitima de distribución
forzosa de cuota variable según el número de legitimarios.
3.1.3.2. Italia
En el sistema Itálico se establece como legitimarios al cónyuge, los hijos o sus
descendientes y los ascendientes (art. 536), la cuota de la legitima varía según
los órdenes de concurrencia y el mero de legitimarios de cada orden; si el
causante tiene un solo hijo, la reserva como porción legitima la mitad el
patrimonio; si tiene más de un hijo, la cuota se eleva a dos tercios (art. 537). Si
no existen descendientes, la legitima de los ascendientes es de un tercio según
el art. 538; en tanto que al nyuge le corresponde la mitad y el derecho de
habitación residencia familiar (art. 540); en caso de concurrencia del cónyuge
con hijo; si deja un solo hijo le corresponde un tercio y otro tercio al cónyuge;
para más de un hijo reserva de la mitad del patrimonio y al cónyuge ¼. Por último,
si concurren ascendientes y cónyuge, a este le corresponde la mitad y a los
ascendientes la cuarta parte.
Existen otros ordenamientos que discriminan la porción disponible, según el
número de legitimarios, por ejemplo, en el sistema francés.
3.1.3.3. Francia
Dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia civil, establece en sus
artículos 913 y 914, respecto «las liberalidades, por actos entre vivos o por
testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes del testador, si éste
sólo dejara un hijo a su muerte; de la tercera parte, si dejará dos hijos, de la
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
cuarta parte si dejara tres o más, no existirá diferencia entre hijos legítimos y los
hijos naturales, salvo en el caso del artículo 915». Así también, el articulo 914
del Código Frances determina, «las Liberalidades por actos entre vivos o por
testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes, si, a falta de hijos, el
difunto dejará uno o varios ascendientes en cada una de las líneas, paterna y
materna, y las tres cuartas partes si solo dejará ascendientes en una línea, Los
bienes así reservados en beneficio de los ascendientes serán recibidos por ellos
en el orden en que la ley les llame a suceder, tendrán derecho a esta legitima
incluso cuando en un reparto en concurrencia con colaterales no les
correspondiera la cantidad en la que está fijada».
Es evidente que existes varios países y Estados que determinan la disposición
de las sucesiones de diferentes, formas cada uno arraigado a la protección
familiar supuestamente, ya que algunos no merecen ser parte del beneficio de la
legitima, pero lo son, es por ello que ahora después de esta investigación, surge
la interrogante ¿La legitima debería ser reformada o suprimida?
Quizá algunos elijan la supresión de la legitima ya sea porque aquellos no
pudieron beneficiarse del causante, otros en cambio, pretenderán reformarla,
para que haya una mejor tutela para quienes en verdad merecen ser legitimarios.
Aún existe un verdadero reto para los legisladores de los Estados, pues son los
llamados a velar por los derechos y garantías de los sucesores, ya que hablamos
de un patrimonio obtenido por esfuerzo a lo largo de la vida del causante,
debiendo ser el único llamado a decidir sobre el futuro de sus bienes y
patrimonio.
3.1.4. La legítima en diversos países
La concepción de la libertad testamentaria se entiende como un elemento
fundamental del derecho de propiedad, el cual cumple diversas funciones, como
fortalecer la autoridad paterna, fomentar la colaboración entre los hijos y servir
como herramienta para preservar el patrimonio familiar al evitar divisiones
excesivas.
Incluso, algunos expertos jurídicos sostienen que la defensa de la legítima refleja
la convicción de que el Estado debe proteger el derecho de ciertos familiares a
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
recibir una parte de los bienes del fallecido, más allá de consideraciones morales
o sociales sobre la conducta del causante al disponer de sus bienes a favor de
terceros.
Diversos Estados mantienen dicha figura, tales como:
3.1.4.1. Bolivia
La legislación boliviana establece que la legítima de los hijos, sin importar su
origen, representa cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, mientras
que la quinta parte restante constituye la porción disponible que este puede
destinar a donaciones o legados en favor de sus hijos, parientes o extraños.
Además, el artículo 1062 del código civil de Bolivia establece que la legítima de
los descendientes que sustituyen a los hijos es la misma que estos habrían
recibido en caso de estar vivos. Los hijos adoptivos tienen los mismos derechos
de legítima que los hijos biológicos. Por otro lado, algunos estados, como Italia,
adoptan un sistema de distribución de legítima con cuotas variables según el
número de legitimarios y su orden de concurrencia.
Ejemplo:
Imagina que Juan, un padre de tres hijos, fallece dejando un patrimonio
considerable. Según la legislación boliviana, cuatro quintas partes de su
patrimonio se destinan a sus hijos como legítima, mientras que la quinta parte
restante queda como porción disponible para Juan. Él decide distribuir esta
porción disponible entre sus hijos y otros parientes mediante donaciones y
legados.
3.1.4.2. Italia
En Italia, los legitimarios incluyen al cónyuge, los hijos o sus descendientes y los
ascendientes. La cuota de legítima varía según los diferentes órdenes de
concurrencia y el número de legitimarios en cada orden. Por ejemplo, si el
fallecido tiene un solo hijo, la legítima representa la mitad del patrimonio; si tiene
más de un hijo, la legítima se eleva a dos tercios. Si no hay descendientes, la
legítima de los ascendientes es un tercio.
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
Además, el nyuge tiene derecho a la mitad del patrimonio y al derecho de
habitación en la residencia familiar. En caso de concurrencia entre el cónyuge y
los hijos, se establecen porcentajes específicos para cada uno.
Ejemplo:
Supongamos que María, una madre viuda con dos hijos, muere dejando una
casa y otros activos. Según la ley italiana, la legítima de cada hijo representa dos
tercios del patrimonio si hay más de un hijo. En este caso, cada hijo recibiría dos
tercios de la herencia de María. Además, su esposo tendría derecho a la mitad
del patrimonio y al derecho de residencia en la casa familiar.
3.1.4.3. Francia
En el sistema jurídico francés, las liberalidades, tanto por actos entre vivos como
por testamento, están sujetas a límites específicos en función del número de
descendientes y ascendientes del fallecido. Si el fallecido deja un solo hijo, las
liberalidades no pueden exceder la mitad de los bienes; si deja dos hijos, no
pueden exceder un tercio, y así sucesivamente. También se establecen
disposiciones específicas para el caso en que el fallecido no tenga hijos pero
ascendientes.
Ejemplo:
Imaginemos que Luis, un hombre soltero sin hijos, fallece dejando una herencia
considerable que incluye propiedades y cuentas bancarias. Según la ley
francesa, si Luis no tiene hijos pero sí ascendientes vivos, las liberalidades no
pueden exceder las tres cuartas partes de su patrimonio. En este caso, parte de
su patrimonio estaría reservado para sus ascendientes, como sus padres o
abuelos, según el orden de sucesión establecido por la ley.
Es evidente que diferentes países y estados tienen enfoques variados en cuanto
a la disposición de las sucesiones, algunos arraigados en la protección familiar.
Sin embargo, surge la interrogante de si la legítima debería ser reformada o
suprimida. Algunos podrían abogar por su supresión, argumentando que algunos
no merecen ser beneficiarios de la legítima, mientras que otros podrían abogar
por reformas para garantizar una mejor protección para aquellos que
verdaderamente merecen ser legitimarios.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
Los legisladores enfrentan un verdadero desafío en este sentido, ya que deben
velar por los derechos y garantías de los sucesores, considerando que el
patrimonio fue obtenido por el esfuerzo a lo largo de la vida del causante, y que
este debe tener la libertad de decidir sobre el destino de sus bienes y patrimonio.
3.2. Reflexiones finales
Considerando la situación en Ecuador y España, podemos examinar cómo el
derecho sucesorio y las legítimas reflejan un equilibrio delicado entre la
autonomía testamentaria y la protección de los herederos forzosos.
En ambos países, la autonomía testamentaria permite a las personas disponer
de sus bienes de acuerdo con sus deseos y circunstancias individuales. Sin
embargo, esta libertad está limitada por la necesidad de proteger a ciertos
herederos, conocidos como herederos forzosos o legitimarios, quienes tienen
derecho a recibir una parte mínima de la herencia según la ley,
independientemente de lo que el testador haya dispuesto en su testamento.
En Ecuador, la legislación sucesoria reconoce la legítima como una porción de
la herencia reservada para ciertos herederos, como hijos y cónyuges, con el
objetivo de garantizar su protección económica. Esta protección se basa en la
premisa de que ciertos familiares deben recibir una parte justa de la herencia,
incluso si el testador no lo ha especificado en su testamento. Esta disposición
busca evitar posibles abusos o desheredaciones injustas.
En España, el equilibrio entre la autonomía testamentaria y la protección de los
herederos forzosos se refleja en la compleja redacción del Código Civil, que
reconoce la legítima como una parte inalienable de la herencia. Aunque los
testadores tienen cierta libertad para disponer de sus bienes, deben respetar los
derechos de los legitimarios, quienes pueden reclamar su legítima incluso si no
se mencionan en el testamento. Esto asegura que los herederos forzosos
reciban una porción justa de la herencia, independientemente de la voluntad del
testador.
En ambos países, el sistema de legítimas busca equilibrar la autonomía
testamentaria con la protección de los herederos forzosos, garantizando así la
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
justicia y la equidad en la distribución de la herencia. Sin embargo, este equilibrio
puede ser objeto de debate y controversia, ya que los intereses individuales y
familiares a veces entran en conflicto con los principios legales establecidos.
Aspectos previos relacionados con la validez y los requisitos de los testamentos,
así como los diferentes órdenes de sucesión en caso de intestados:
Cuando un individuo otorga un testamento válido, es decir, plasma su voluntad
en un documento reconocido legalmente, este acto establece disposiciones para
la distribución de sus bienes después de su fallecimiento.
Para que el testamento sea válido, debe cumplir con ciertos requisitos
establecidos en la legislación, como otorgarse ante un notario y testigos, tanto
en un testamento abierto como cerrado.
Además, el testamento es un acto personal que solo puede ser realizado por una
sola persona. En presencia de hijos (legitimarios), deben observarse las reglas
de sucesión establecidas en el Código Civil.
En ausencia de un testamento válido o si este no existe, se recurre a la sucesión
intestada. Este escenario es común y requiere entender los diferentes órdenes
de sucesión:
Primer orden: Los hijos.
Segundo orden: Los padres, el cónyuge sobreviviente o conviviente en
unión de hecho.
Tercer orden: Los hermanos.
Cuarto orden: Los sobrinos y, en ausencia de familiares directos, el
Estado.
Estos puntos previos son fundamentales para comprender la importancia y el
funcionamiento de la legítima en el contexto español, como se puede observar
en las siguientes conclusiones:
La legítima en España es el resultado de la combinación de la legítima
romana y la reserva germánica, fusionadas en el digo Civil Español
basado en el modelo del Código francés.
El derecho sucesorio y las legítimas: ¿Un equilibrio entre la autonomía
testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Capítulo III:
Explorando la legítima: Un enfoque comparativo entre
jurisdicciones
Existe debate sobre la naturaleza jurídica de la legítima, con implicaciones
sobre el carácter forzoso de esta y la distinción entre legitimario y
heredero.
La regulación de la legítima varía en diferentes regiones de España,
desde ser considerada como parte del patrimonio hasta tener un valor
específico en términos de bienes.
La libertad de testar se ha utilizado para preservar la unidad patrimonial,
aunque pueda generar incertidumbre para otros herederos.
La intangibilidad de la legítima es fundamental para garantizar su cantidad
y calidad, con disposiciones que previenen la indignidad, desheredación,
preterición y repudiación.
La desaparición de las legítimas podría dejar a muchos testadores vulnerables a
manipulaciones, lo que destaca la importancia de su preservación en el sistema
legal.
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Referencias:
Referencias Bibliogficas
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Referencias:
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testamentaria y la protección de los herederos forzosos?
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Referencias:
El derecho sucesorio, una rama del derecho privado, se ocupa de
regular el traspaso de los bienes y derechos pertenecientes a un
individuo fallecido hacia sus herederos. Este proceso, conocido como
sucesión mortis causa, tiene como objetivo principal armonizar la
libertad de disposición testamentaria del difunto con la salvaguardia
de los herederos forzosos, aquellos que legalmente tienen derecho a
recibir una porción de la herencia. Dentro del ámbito del derecho
sucesorio, se establecen disposiciones normativas que rigen la
distribución de los activos, así como los criterios de validez y
formalidad de los testamentos. Además, se definen las legítimas, las
cuales representan las porciones de la herencia destinadas a ser
reservadas obligatoriamente para los herederos forzosos. Esta rama
legal desempeña un papel fundamental en garantizar una distribución
justa y equitativa de los bienes y derechos de una persona fallecida,
al mismo tiempo que protege los derechos de los herederos forzosos
y respeta la voluntad testamentaria del fallecido.
Palabras Clave: Derecho sucesorio, Herederos, Autonomía
testamentaria, Legítimas, Distribución.
Abstract
Inheritance law, a branch of private law, is concerned with regulating the transfer of
property and rights belonging to a deceased individual to his or her heirs. This
process, known as succession mortis causa, has as its main objective to harmonize
the freedom of testamentary disposition of the deceased with the safeguarding of
the forced heirs, those who are legally entitled to receive a portion of the inheritance.
Within the scope of inheritance law, normative provisions are established governing
the distribution of assets, as well as the criteria for the validity and formality of wills.
In addition, the legitimate shares are defined, which represent the portions of the
inheritance destined to be compulsorily reserved for the forced heirs. This branch of
law plays a fundamental role in guaranteeing a fair and equitable distribution of the
assets and rights of a deceased person, while protecting the rights of the forced heirs
and respecting the testamentary will of the deceased.
Key words: Inheritance law, Heirs, Testamentary autonomy, Legitimacy,
Distribution.
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